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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7129-2007

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Fecha: 05 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que en el año 1975 sufrió un accidente del trabajo en entidad empleadora, consecuencia del cual quedó con sordera total del oído derecho y parte del izquierdo, inhabilitado para seguir ejerciendo en el Departamento de Mina

Expresa que la entidad empleadora no reconoció a tiempo el referido accidente del trabajo, lo que impidió hacer efectivo el pago de la pensión asignada en la Ley N° 16.744, "cancelando con los fondos de la Ley N°10.383".

Acompaña, entre otros antecedentes, copias de declaración y evaluación de invalidez de 1989 (Resolución N° 88/89, de 19 de mayo de 1989, del Servicio de Salud); Ordinario N° 1790, de 30 de mayo de 1989, de la COMPIN del mismo Servicio de Salud.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que por Resolución N° 2774, de 2 de febrero de 1989, le concedió una pensión de invalidez parcial a contar del 23 de octubre de 1981, por secuelas de un accidente del trabajo.

Posteriormente, señala que por Resolución N° 2828, de 28 de julio de 1989, le concedió pensión de invalidez total a partir del 16 de marzo de 1989, al considerar además de las secuelas del siniestro, las enfermedades de origen ocupacional que lo afectan.

Finalmente, señala que considerando que el 6 de abril de 2004, Ud. cumplió 65 años de edad, se le sustituyó su pensión de invalidez por una de vejez de acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, toda vez que se ajusta a la normativa aplicable y de este modo acredita que se le otorgaron debidamente las prestaciones de la Ley N° 16.744.

En efecto, de lo informado es posible concluir que sí obtuvo su pensión conforme a la Ley Nº16.744, inicialmente como pensión parcial y, luego, total, la que debió ser sustituida por una de vejez al cumplimiento de los 65 años de edad, como lo exige el artículo 53 del citado cuerpo legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/09/1989Dictamen 7129-1989Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53