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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72264-2007

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Fecha: 07 de noviembre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 11017, de 21 de febrero de 2007; Nº 37293, de 8 de junio de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


A través de la Oficina Parlamentaria del H. Diputado, se ha recibido una reclamación de un trabajador, quien señala que estuvo con licencias médicas durante parte del año 2005 y 2006, período por el cual ese Servicio de Salud le pagó las cotizaciones como si fueran de julio y agosto del presente año, situación que le perjudica para efectos de la determinación de su pensión de invalidez, otorgada conforme al D.L. N°3.500, de 1980.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los Ordinarios citados en concordancias, este Organismo ordenó a la COMPIN Iquique autorizar licencias médicas del interesado, que abarcan del 15 de abril de 2005 al 8 de abril de 2006, así como cualquiera otra licencia médica posterior, que haya presentado el interesado, hasta la que estaba transcurriendo a la fecha en que quedó ejecutoriado su dictamen de invalidez (11 de julio de 2006).

Cabe señalar que el recurrente acompañó un certificado de cotizaciones de la A.F.P. emitido de 28 de septiembre de 2007, en el que se observa que no se registran cotizaciones durante el período de incapacidad laboral correspondiente a las licencias que este organismo le ordenó autorizar, a contar de abril de 2005 y hasta parte del 2006, existiendo en cambio pagos de cotizaciones efectuados por ese Servicio en los meses de julio y agosto de 2007.

La situación anterior no corresponde, ya que ese Servicio debió pagar las cotizaciones separadamente por cada uno de los meses en que el interesado estuvo en período de incapacidad laboral.

Además se debe señalar que la circunstancia de pagar en julio y agosto de 2007, cotizaciones por meses del año 2005 y 2006, no necesariamente significan la aplicación de sanciones al Servicio de Salud, ya que de acuerdo al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones por incapacidad laboral deben efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se autorizó la licencia médica o al día hábil siguiente, si el último día del plazo recayere en sábado, domingo o festivo.

En la especie, no obstante que las licencias médicas son de algunos meses del año 2005 y 2006, ellas solamente fueron autorizadas por la COMPIN Iquique, luego de que este Organismo se lo ordenara, mediante los Ordinarios citados en concordancias, y si bien esta Superintendencia no conoce la fecha exacta en que la COMPIN emitió cada una de las resoluciones de autorización, ello ocurrió dentro del presente año. Es en este momento en que nació la obligación de pagar las cotizaciones, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o al día hábil siguiente, si el último día del plazo recayere en sábado, domingo o festivo. Sin embargo, el pago debe hacerse mes a mes, es decir, indicando y pagando separadamente por cada uno de los meses involucrados, de manera de reflejar la situación previsional real del trabajador.

Por tanto, ese Servicio de Salud deberá efectuar todas las declaraciones y gestiones ante la A.F.P, de manera de que las cotizaciones del interesado por el período de incapacidad laboral por las licencias médicas de que se trata, se imputen a cada uno de los meses a los que corresponden

TítuloDetalle
Artículo 19DL 3500, artículo 19