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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80731-2007

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Fecha: 07 de diciembre de 2007

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 19.992; D.L. N° 869, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 19824, de 24 de mayo de 2004; 29646, de 23 de junio de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando por el no pago y suspensión de su pensión asistencial por invalidez de la cual es beneficiario desde 1985 aproximadamente, según Resolución N°-3-281950 de 25 de noviembre de 1985, en atención a que es beneficiario de una pensión de reparación por prisión política y tortura cuyo monto es de $119.379 mensuales.

Sostiene que en el Instituto de Normalización Previsional le informaron que la pensión asistencial y la pensión de reparación son compatibles, por consiguiente estima que no debieran suspenderla ya que le significa una merma económica que afecta a su familia ya que tiene dos hijos en la Universidad y perciben asignación familiar, por lo que solicita se reactive su pensión asistencial.
Adjunta copia de resolución que concede pensión asistencial, certificado de estudios de Universidad A y Universidad C correspondiente a sus hijos, copia de liquidación de ambas pensiones, copia de inscripción Chile Solidario y Fosis .

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que desde el 29 de diciembre de 1985, Ud. es beneficiario de una pensión asistencial de ancianidad, del D.L. N°869, la que, a la fecha de la suspensión ascendía a la suma de $45.092.

Además, señala que usted percibe una pensión de reparación del artículo 1° de la Ley N°19.992, la que a la fecha asciende a la suma de $116.901, y que, con anterioridad a la concesión de dicho beneficio, es decir, el 11 de febrero de 2005, fue declarado exonerado político conforme a la Ley N°19.234, para posteriormente el 01 de marzo de 2005, optar por mantenerse en el goce de la pensión de Reparación Prisión Política y Tortura.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el D.L. Nº 869, de 1987, dispone en su artículo 5º que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier otra pensión, sin distinciones de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio de opción entre dicho beneficio y las otras pensiones a que pudiera tener derecho el beneficiario.

Ahora bien, la Ley Nº19.992, publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2004, estableció, entre otros beneficios, una pensión de reparación en favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", a que se refiere el artículo 1º de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley dispone que la pensión que por su intermedio se otorgue, será compatible con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. Agrega el artículo que las referidas pensiones serán también compatibles con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

De este modo es preciso concluir que por expresa disposición legal, la incompatibilidad establecida en el artículo 5º del D.L. Nº 869, de 1975, no se aplica a las pensiones obtenidas en virtud de la Ley Nº 19.992.

Sin embargo, se hace presente que el citado artículo 4º de la Ley Nº 19.992, si bien elimina la incompatibilidad respecto de la pensión de reparación, no elimina los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de una pensión asistencial, entre los cuales se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en su caso efectivamente corresponde analizar si se cumplen con los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión asistencial, incluido el de carencia de recursos de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 869, de 1975.

En la especie, atendido el monto de la pensión de reparación que Ud. percibe no se da cumplimiento al requisito de carencia de recursos, para el cual el beneficiario debe tener un ingreso que, en el año 2005, no debía superar, los $ 38.538,28.-. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del D. L. N° 869, de 1975.

En consecuencia, se confirma lo obrado en su caso, con el alcance que la pensión asistencial debe ser extinguida por la causal "pérdida de requisitos", y no por optar a un beneficio incompatible

TítuloDetalle
Ley 19.992Ley 19.992
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 1Ley 19.992, artículo 1
Artículo 4Ley 19.992, artículo 4