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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 82812-2007

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Fecha: 14 de diciembre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, reclamando en contra de la Resolución de esa Subcomisión, que rechazó las licencias médicas Nºs. 2- 21203466, 2-21203475 y N°2-21203476, Tipos 4, diagnóstico "Reflujo Gastroesofágico. Síndrome Bronquitis Obstructiva" por 11 días, a contar de 1 de octubre de 2007, la primera, del 23 de octubre de 2007, la segunda y 3 de noviembre de 2007, la tercera, por estar mal extendida una de ellas y las dos restantes por incompletas.

Expone que el médico tratante de su hija menor de un año, por ser extranjero habría incurrido en error al extender las licencias médicas puesto que no estaba en conocimiento que tratándose de enfermedades del niño menor de un año, dentro de los primeros 30 días sólo se podían extender licencias por 7 días máximo.

Adjunta copia de licencias médicas rechazadas, licencia médicas de reemplazo, fotocopia de certificado de nacimiento de su hija menor de un año y certificados del médico tratante.

2.- De los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que esa Subcomisión rechazó las licencias médicas N°2-21203466, por estar mal extendida, N°2-21203475 y N°2-21203476 por incompletas, según consta de la Sección B de los respectivos formularios.

3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie, ha existido un error exclusivamente imputable al profesional que extendió la licencia médica, ya que de conformidad al artículo 7° del D.S. N°3, citado en fuentes, es al médico tratante a quien le compete consignar la información en el respectivo formulario, error que no puede perjudicar a la trabajadora.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece en su inciso segundo que las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año se deben autorizar por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos, agregando que cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.

En la especie, de acuerdo al certificado médico de 16 de noviembre de 2007 extendido por el Dr. acredita que en su calidad de médico tratante de la hija menor de la interesada doña en virtud del diagnóstico extendió licencias médicas continuas, y por su error no apuntó el nombre de la menor y en el certificado médico de 20 de noviembre de 2007, justifica el desconocimiento de la normativa vigente en materia de licencias médicas de enfermedad grave de niño menor de un año.

De acuerdo a ello, la interesada obtuvo otras licencias médicas N°s. 2-21203479, 2-21203480, 2-21203483, 2-21203484 y 2-21203486 para cubrir períodos reducidos por razones reglamentarias.

4.- En consecuencia esa Subcomisión deberá solicitar a la Sra. que obtenga las licencias médicas de reemplazo por el período que comprende el inicio del reposo desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2007 en que se consignen correctamente todos los antecedentes y se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del D.S. ya citado, las que deberán ser autorizadas en reemplazo. Para los efectos del cómputo de los plazos se deberán considerar los mismos de las licencias médicas originales. De lo obrado deberá comunicar a la interesada y a la entidad pertinente a quien corresponda el pago del subsidio por incapacidad laboral en la medida que cumpla los requisitos exigidos para ello