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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9314-2007

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Fecha: 14 de febrero de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: OFICINA DE SUBSIDIOS HOSPITAL DE GRANEROS

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 13.305

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 63795, de 30 de noviembre de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Oficina, por haberle negado el derecho a subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso pre y post natal N°13200922 y 10851921, que cubren el periodo entre el 4 de octubre de 2004 y el 10 de febrero de 2005, porque no registraría las cotizaciones necesarias.

Expresa que ambas licencias médicas se encuentran autorizadas y declara tener más de seis meses de afiliación y más de noventa días de imposiciones, según fotocopias de las referidas licencias, certificado de cotizaciones de la A.F.P. demanda, Conciliación de 29 de julio de 2004, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, en la causa C.P.

Sobre el particular, cabe señalar que de la fotocopia de la demanda y su conciliación en el juicio, se desprende que la trabajadora mantuvo su vínculo de dependencia desde el 13 de febrero de 2004 hasta el término de las licencias médicas de que se trata.

Lo anterior se debe a que la empleadora en su demanda señala el inicio del contrato de trabajo y en el punto 2 de la Conciliación judicial, se compromete a mantener la vigencia del contrato de trabajo de la trabajadora hasta el vencimiento de la licencia post natal o la última licencia que se le conceda a la demandada por enfermedad sobreviniente de su hijo.

Por tanto, cumple con el requisito del artículo 4 del D.F.L. N°44, citado en fuentes, esto es, un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica de que se trata.

En lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

En virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajadora no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere en virtud de haber hecho uso de una licencia médica.

Además, encontrándose ambas licencias médicas autorizadas por la Unidad de Licencias Médicas del Hospital de Graneros, procede que esa Oficina de Subsidios ordene el pago del correspondiente subsidio. Lo actuado deberá comunicarse a la interesada

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218