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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27743-2008

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Fecha: 24 de abril de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ANTOFAGASTA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834, Ley Nº 18883; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La ISAPRE, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión Regional, por cuanto modificó su resolución, en orden a autorizar las licencias médicas Nºs. 22330524 y 22569579, que otorgaron reposo a uno de sus afiliados por un total de 60 días a contar del 31 de octubre de 2007.

Precisa que, el trabajador se desempeñó desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, en el cargo de técnico, grado 20 EUS, del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM) de la Universidad de Chile, cesando en sus funciones por término de nombramiento. Señala que desde el mes de septiembre de 2007, hizo uso de licencias médicas, las que se prolongaron más allá del término de su relación laboral.

Al respecto, solicita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del pago de las licencias médicas otorgadas a partir del 31 de octubre de 2007.

2.- Requerida esa COMPIN remitió a este Servicio todos los documentos que obraban en su poder.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado que soliciten licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

A este respecto, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda.

Ahora bien, la situación de los funcionarios públicos, de los funcionarios municipales y del Poder Judicial, entre otros, es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente.

En la especie y según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en la relación laboral que el interesado mantuvo con la Universidad de Chile, detentó la calidad de trabajador del sector público, afecto la Ley N° 18.834, desempeñándose en un cargo técnico, Grado 20, entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007, fecha en que se puso término a sus funciones.

Lo anterior determina que, a contar del 31 de octubre de 2007, no resultó posible que la Universidad de Chile le pagara remuneración, ni aún a pretexto que las licencias iniciadas en el mes de octubre de 2007 fueran continuadoras de otras extendidas con anterioridad al término de su relación laboral.

En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que se le siguieran pagando remuneraciones, cuando el interesado ya no tiene la calidad de funcionario público.

Por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente el pago de las licencias médicas Nºs. 22330524, 22569579 y 23221518, otorgadas con posterioridad a la fecha en que el empleador (Universidad de Chile), puso término a las funciones del recurente

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.883Ley 18.883