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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29301-2008

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Fecha: 30 de abril de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


.- Una Señora, recurrió a esta Entidad Fiscalizadora, reclamando en contra de la Resolución N° 178, de 31 de enero de 2008, que al pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de ISAPRE., confirmó el rechazo, por reposo injustificado, de la licencia médica N°2-22616777, emitida por 14 días, a contar del 29 de noviembre de 2007, con el diagnóstico de "Trastorno depresivo".

Asimismo, reclama en contra de la Resolución Exenta N°32, de 18 de marzo de 2008, que confirmó el rechazo, por falta de vínculo laboral, dictaminado por la referida ISAPRE respecto de las licencias médicas N°s. 2-23055391 y 2-23070575, emitidas con el mismo diagnóstico, por un total de 30 días, a partir del 2 de enero de 2008 y la N°1.177, de 6 de marzo de 2008, que resolvió, en igual sentido, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el rechazo de la licencia médica continuada N°2-23289327, cuyo reposo, por 15 días, se inició el 1° de febrero del mismo año.

Expresa que desde el mes de julio de 2007, ha hecho uso de licencias médicas en forma discontinua y que el último día que asistió a sus labores, correspondió al 2 de enero del año en curso, oportunidad en que luego de firmar el libro de asistencia, se retiró de su lugar de trabajo, debido a que se sentía angustiada.


Añade, sólo al día siguiente logró ser atendida por un psiquiatra, quién le emitió la licencia médica N°2-23055391, con reposo a contar del día 2 de enero de este año.

Agrega, que al momento de presentar a trámite dicha licencia, fue informada de su despido por su entidad empleadora, recibiendo, el 7 de enero del año en curso, la carta de aviso - cuya copia adjunta - en la que AFP., le comunica el término de su relación laboral, a contar del 3 de enero de 2008, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 N°7, del Código del Trabajo, esto es, "Incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato".

2.- Consultada al tenor de la reclamación objeto de análisis, esa Subcomisión Médica remitió, en original, el expediente donde constan los antecedentes que tuvo en consideración al emitir las resoluciones impugnadas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.

4.- En el caso en estudio, se debe manifestar, en primer término, que el período de reposo prescrito en la licencia médica N°2-22616777 -a cuya data de inicio (29 de noviembre de 2007), se encontraba sin duda vigente la relación laboral- se encuentra justificado, por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante el mismo, según así concluyó el Departamento Médico de esta Superintendencia.

Lo anterior, desvirtúa, por tanto, la causal de rechazo esgrimida, a su respecto, por esa Subcomisión Médica.

En lo que concierne a las licencias médicas que le fueron extendidas a partir del 2 de enero del año en curso, cabe señalar que, a diferencia de la anterior, no procede su autorización.

Lo anterior, debido a que la interesada reconoce haber asistido a sus labores aquél día, lo cual evidencia que no se encontraba incapacitada para trabajar, de manera que el inicio de la licencia médica 2-23055391, debió fijarse a contar del 3 de enero de 2008. Ahora bien; dado que a partir de entonces se puso término a su contrato de trabajo, no necesitaba justificar la inasistencia a su trabajo, ni tampoco tenía remuneraciones que sustituir.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones y antecedentes expuestos, esta Superintendencia acoge parcialmente la reclamación de doña sólo en lo relativo a la licencia médica N°2-22616777, cuya autorización esa Subcomisión Médica deberá instruir a ISAPRE .

En cambio, en lo que concierne a licencias médicas N°s. 2-23055391, 2-23070575 y 2-23289327, se confirma su rechazo, por falta de vínculo laboral, causal igualmente aplicable a cualquier otra que haya sido emitida en calidad de continuada, vale decir, sin interrupción y por el mismo diagnóstico