Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36213-2008

.

Fecha: 30 de mayo de 2008

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley Nº 16.395; Ley Nº 17.538; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 28221, de 5 de julio de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. Ha solicitado el pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a la solicitud de cobro de reembolso por beneficio médico, correspondiente a una intervención quirúrgica de carga familiar efectuada el 3 de enero de 2008, de un afiliado al servicio de Bienestar de esa Entidad de Salud, cuyos bonos de atención médica tienen fecha 20 de diciembre de 2007 y la carga familiar cumplió 24 años en diciembre de 2007.

Señala que su Departamento Jurídico estima que no procede efectuar el pago, toda vez que el hecho constitutivo de la causal de cobro acaeció el 3 de enero de 2008, es decir, cuando la persona intervenida quirúrgicamente ya no tenía la calidad de carga familiar.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que aprueba la determinación de su Departamento Jurídico, por encontrarse ajustado a derecho y a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.

El reglamento a que se refiere la norma se encuentra contenido en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 18 dispone que "Las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años continuarán pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al término de un período escolar y hasta aquel en que empiece el período siguiente, mes este último en que deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la certificación señalada en el artículo 27".

El citado artículo 27 dispone que, en el caso de los estudiantes mayores de 18 años que causen asignación familiar, dicha calidad debe ser certificada por la autoridad educacional que corresponda, en cada período regular de estudio.

Cabe señalar que el sentido del artículo 18 del citado D.S. Nº 75, es claro y tiene por objeto no dejar sin cobertura de la asignación familiar y de los beneficios anexos a que ella da derecho, especialmente los de orden médico, a los estudiantes mayores de 18 años de edad, en los meses intermedios de los períodos escolares.

En mérito de lo expuesto, y haciendo una aplicación analógica en la especie, esta Superintendencia declara que procede que ese Servicio de Bienestar otorgue a los afiliados, durante los meses de enero a marzo, las prestaciones que correspondan de acuerdo al reglamento particular, en virtud de los causantes de cargas familiar mayores de 18 y menores de 24 años de edad, solteros, debiéndose acreditar en marzo la calidad de estudiante.

En la especie, el causante cumplió 24 años de edad en el curso del mes de diciembre de 2007, época en la cual perdió su calidad de carga familiar, razón por la que no procede el otorgamiento de los beneficios con posterioridad al 31 de diciembre de 2007