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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36467-2008

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Fecha: 30 de mayo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 48011, de 27 de julio de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, solicitando se ordene la autorización de las licencias médicas N°s. 1-19422530 y 1-19422531, otorgadas por 61 días a contar del 1° de noviembre de 2006 y 273 días a contar del 1° de enero de 2007, respectivamente.

Señala que dichas licencias médicas no se emitieron ni tramitaron antes, por cuanto existían licencias anteriores rechazadas, las que solamente se autorizaron mediante el oficio N°48.011, de 27 de julio de 2007, de esta Superintendencia.

Expresa que la COMPIN no recibió las licencias médicas de que se trata, derivándolo a la Inspección del Trabajo, desde donde lo orientaron que concurriera ante este Organismo.

Acompaña fotocopia de ambas licencias médicas, finiquito de 17 de julio de 2007, en que se señala como fecha de término de la relación laboral el 21 de abril de 2007 más el original de Informe Médico otorgado por el Jefe del Servicio de Laboratorio del Instituto Nacional del Tórax, que señala que se trata de un paciente que hace varios años inició cuadros bronquiales obstructivos prolongados y broncorrea abundante.

Agrega que la tomografía axial computada de tórax no mostró cambios significativos y que un test cardiopulmonar debió detenerse por disnea severa en trabajo leve y una importante hiperinflación dinámica. Los gases arteriales en ejercicio demostraron un aumento significativo de la diferencia alveolo arterial O2, agregando que posee además un reflujo gastroesofágico masivo.

Señala que por haber tenido varias licencias médicas rechazadas anteriores, no se le siguieron confeccionando y otorgando licencias al interesado, no obstante que estaba incapacitado, pero que como con posterioridad esta Superintendencia se las autorizó, solicita se admitan al paciente las licencias médicas otorgadas con atraso.

2.- Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo ha señalado que del estudio de los antecedentes se puede establecer que el interesado presentaba una incapacidad laboral en el período reclamado, (noviembre de 2006 a septiembre de 2007).
Expresa que nuestro oficio 48.011 de 27 de julio 2007, en que se ordenó autorizar otras licencias anteriores, señalamos que para efectos de resolver sobre futuras licencias el médico tratante debía informar respecto de la posibilidad de recuperación del paciente. En relación a ello, el informe acompañado del médico tratante informa detalladamente la situación del paciente y en definitiva señala que no se le otorgarán más licencias al paciente, ya que se procederá a solicitar su pensión de invalidez.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso del interesado, disponen de un plazo de 2 días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar el documento de licencia médica a su empleador.

Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº3, faculta a las COMPIN para que frente a la inobservancia del plazo antes señalado, se disponga el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al empleador dentro de su período de duración o vigencia.

Sin embargo, en casos calificados, esta Superintendencia ha ordenado autorizar licencias médicas presentadas fuera de su período de vigencia, cuando existen razones atendibles de acuerdo al artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, por tratarse de un principio de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico.

En la especie, en concepto de esta Superintendencia se dan elementos más que suficientes para ponderar la fuerza mayor ocurrida en la tramitación de las licencias médicas N°1-19422530 y 1-19422531, de conformidad al artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, ya que este es un principio general del derecho común. En efecto, el médico tratante del Instituto Nacional del Tórax, señala expresamente en su informe que al paciente no se le emitieron licencias médicas porque las anteriores habían sido rechazadas y no se resolvía la apelación presentada ante este Organismo, lo que solamente aconteció en julio de 2007.

En otro orden de ideas, se debe señalar si bien el interesado fue finiquitado en abril de 2007, estaba con licencias médicas desde una fecha anterior, por la misma patología.

En consecuencia, teniendo presente que de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, las licencias médicas de que se trata se justificaban médicamente, corresponde que esa Subcomisión proceda a requerir al interesado los originales de las licencias médicas N°s. 1-19422530 y 1-19422531, por 61 días a contar del 1° de noviembre de 2006 y 273 días a contar del 1° de enero de 2007, respectivamente, procediendo a autorizarlas de conformidad al artículo 45 del Código Civil