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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42526-2008

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Fecha: 20 de junio de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834; Ley Nº 19.640; Código del Trabajo.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 10525, de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la VIII Región por haberle rechazado parte de su reposo maternal - pre-natal y post-natal - por haberse puesto término a su contrato con el Ministerio Público, Fiscalía Regional.

Señala que no se ha respetado su fuero maternal dando preeminencia al término de su contrato acaecido el 31 de marzo de 2007, en lugar de la aprobación de su desafuero dispuesto por el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción aprobado el 8 de junio de 2007.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, las relaciones entre ese organismo y sus funcionarios se rigen por dicho cuerpo legal y los reglamentos que se dicten.

Agrega que supletoriamente se aplicarán del Estatuto Administrativo -Ley N°18.834-, entre otras, las normas sobre feriados y permisos contenidas en los siguientes artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo Tercero del Título IV.

Ahora bien, conforme con lo establecido por el artículo 106 del citado Estatuto Administrativo durante los períodos de reposo prescritos a través de las licencias médicas los funcionarios del Ministerio Público continúan gozando del total de sus remuneraciones, las que le serán pagadas íntegramente por la Institución. Dicha norma está expresamente consagrada en el artículo 75 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público, aprobado por Resolución FN/MP N° 690/2008, de 26 de marzo de 2008.

Dicho en otros términos, el personal de dicha Institución no goza de subsidios por incapacidad laboral durante la vigencia o duración de sus licencias médicas, sino que son remunerados por el servicio contratante.

Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo fiscaliza a las COMPIN y a los entes pagadores de subsidios por incapacidad laboral, pero no así a los servicios públicos, motivo por el cual remitió su reclamo a la Contraloría General de la República, la que por el Oficio de antecedentes, ha señalado que carece de competencia para pronunciarse acerca de lo actuado por el Ministerio Público en orden a pagarle sus remuneraciones solamente hasta la fecha en que puso término a su contrato.

Finalmente, cabe hacer presente que el mismo citado artículo 66 de la Ley Nº19.640 hace aplicable las normas sobre protección a la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive del Código del Trabajo.

En consecuencia y por lo expuesto, no le corresponde a este Organismo pronunciarse acerca de su derecho a mantención de sus remuneraciones durante el período de reposo maternal por carecer de competencia para ello

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 66ley 19.640, artículo 66