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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47745-2008

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Fecha: 15 de julio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa Isapre recurrió nuevamente a esta Superintendencia solicitando reconsideración de lo resuelto por Ords. N°s 65.492, de 2006; 66.803, de 2007; y 82.365, de 2007, que aprobaron la autorización de licencias médicas a su afiliado.
Al respecto, expone que el afiliado firmó un finiquito con fecha 25 de noviembre de 2005, en el cual se señala que se puso término a su contrato de trabajo el día 18 del mismo mes, por mutuo acuerdo con su empleador.
Expresa que, de acuerdo a lo señalado por este Organismo la licencia médica es un derecho que le asiste a los trabajadores con una relación laboral vigente, y que les permite justificar su inasistencia al trabajo, además de percibir el correspondiente subsidio que reemplazará su remuneración mientras dure la incapacidad laboral.
De lo anterior concluye que no corresponde autorizar licencias médicas a un trabajador que se encuentra cesante.
Además, manifiesta que a su juicio la norma contenida en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, citado en la suma, tiene por objeto proteger al trabajador que estando incapacitado pueda ser despedido unilateralmente por el empleador, quedando por esta razón en la más absoluta indefensión. Por el contrario expresa que esta norma no puede servir de fundamento para que el trabajador obtenga un doble beneficio, cual es, la indemnización por años de servicio y el subsidio por incapacidad laboral..
Por ello señala que la condición del trabajador es la de un trabajador cesante que negoció a través de un mutuo acuerdo el término de su relación laboral, razón por la que no procede autorizarle licencias médicas posteriores a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a Ud. que según lo dispuesto en el artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento orgánico de este Servicio, "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso". Con ello, las facultades interpretativas de este Organismo le permiten aclarar y fijar el sentido de una norma legal en el ámbito administrativo, sin que pueda hacer lo propio cuando se trata de materias de seguridad social que tuviesen un carácter litigioso.
En la especie, y tal como se ha dicho en Oficios N°s 66.803 y 82.365, ambos de 2007, en uso de sus facultades esta Superintendencia ha interpretado el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que, terminado el contrato de trabajo mientras se encuentra vigente una licencia médica, procede autorizar todas las licencias que se extiendan con posterioridad siempre que tengan el carácter de continuadas, vale decir, se extiendan por una misma causa médica y sin solución de continuidad.
En consecuencia, en este caso no procede el rechazo de las licencias por falta de vínculo laboral vigente, puesto que, precisamente, se está aplicando una norma de excepción que permite autorizar las licencias después de terminada la relación laboral.
Esa Isapre discurre en el sentido que la norma del artículo 15 citado tendría por objeto proteger al trabajador en orden a que su empleador no lo pueda despedir en forma unilateral, quedando completamente desprotegido. Agrega que en todo caso la citada interpretación no puede implicar que el interesado obtenga un doble beneficio, cual sería, la indemnización por años de servicios y el subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, manifiesta que el Sr. negoció con su empleador el término por mutuo acuerdo de su relación laboral, lo cual debe hacerse extensivo al respectivo subsidio por incapacidad laboral.
Al respecto, cabe señalar que a juicio de esta Superintendencia el pago de la indemnización por años de servicio, es un derecho derivado del término de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, y tiene que ver con la duración del contrato, y la causal por la que se le pone término.
Lo anterior, es independiente del derecho que le asiste al trabajador al subsidio por incapacidad laboral cuando se ha puesto término al contrato de trabajo estando en goce de licencia médica.
Finalmente, cabe señalar que el Código del Trabajo contempla una norma de protección de los trabajadores en el artículo 161 inciso final que dispone que las causales de despido "necesidades de la empresa" y desahucio que en dicho artículo se contemplan, no pueden ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas vigentes que regulan la materia.
En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta y confirma lo resuelto por Ords. N°s 65.492, de 2006; 66.803, de 2007; y 82.365, de 2007