Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58797-2008

.

Fecha: 10 de septiembre de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por el Ordinario de antecedentes, la Superintendencia de Salud remitió a este Servicio, por ser un asunto de su competencia, el reclamo presentado por don en contra de la ISAPRE actualmente, ISAPRE B, institución que no le enteró el subsidio de incapacidad laboral derivado de su licencia Nº22072775, emitida por quince días, por trastorno depresivo bipolar, a contar del 20 de septiembre de 2007. La licencia en comento, originalmente rechazada, fue autorizada por esa Subcomisión, a través de su Ordinario Nº2369, de 29 de octubre de 2007.

El interesado señala que no comparte los fundamentos de la respuesta que, al efecto, le comunicó la ISAPRE, pues aquélla se basaría en antecedentes erróneos, puesto que indica que el 5 de octubre de 2007 se habría perfeccionado el término de su relación laboral.

2.- Requerida esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, no remitió informe sobre la materia.

Por su parte, la ISAPRE acompañó copia del finiquito del recurrente y de su maestro de licencias médicas, entre otros documentos.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, cuando no existe una relación laboral no procede autorizar una licencia médica, ya que, el supuesto básico de su procedencia es que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de licencia contenida en el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por ende, no es posible autorizar una licencia a un sujeto cuyo vínculo laboral ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Con todo, el artículo 15º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Por consiguiente, en virtud de esa disposición, cuando un trabajador se encuentra haciendo uso de una licencia a la fecha de término de la relación laboral puede seguir presentando otras, siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.

4.- En la especie, de acuerdo al acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, suscrita por el interesado y su empleador, las partes reconocieron que su relación laboral tuvo lugar entre el 13 de diciembre de 2000 y el 20 de septiembre de 2007. Conforme a lo anterior, el finiquito respectivo también consigna que el contrato de trabajo del interesado terminó el 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, la licencia por cuyo subsidio reclama el Sr. Fernández prescribió reposo a contar del 20 de septiembre de 2007, esto es, el mismo día en que finalizó su vínculo laboral. En consecuencia, no correspondía que esa Subcomisión ordenara la autorización de la licencia en comento, pues ésta se inició el día en que el trabajador fue despedido. De lo anterior se desprende que no procede el pago del subsidio de incapacidad que se reclama.

A mayor abundamiento, revisado el maestro de licencias médicas, la última licencia vigente la relación laboral del interesado fue la Nº21896710, la que indicó reposo entre el 18 y el 20 de agosto de 2007, bajo el diagnóstico M54.9; por consiguiente, la licencia Nº22072775 no puede estimarse como su continuadora, pues existió solución de continuidad, junto con un cambio diagnóstico entre ambos formularios.

Con todo, cabe hacer presente a la ISAPRE que lo informado al Sr., a través de un correo electrónico suscrito por su Supervisora de Atención al Cliente, el 20 de noviembre de 2007, en orden a que no procedía el pago de subsidios respecto a trabajadores cuyo contrato laboral ha terminado, debe ser armonizado con lo dispuesto en el artículo 15º del D.F L. Nº 44, de fuentes, el cual permite, excepcionalmente, que se genere el derecho a subsidio, de verificarse los requisitos allí descritos.

5.- Por tanto, no se da lugar a la reclamación interpuesta. Además, esa Subcomisión deberá dejar sin efecto la resolución que ordenó la autorización de la licencia Nº22072775