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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10346-2009

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Fecha: 16 de marzo de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 9432, de 20 de marzo de 2001; 30242; 47841, de 10 de mayo y 27 de julio de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia don, solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó esa Caja de Compensación de Asignación Familiar por los episodios depresivos que lo han aquejado en el último tiempo, por cuanto, a su juicio, como desarrolla una labor de comisionista, pagándosele su sueldo mensual, según se entiende, al mes siguiente del cumplimiento de este tipo de tareas, y habiendo hecho uso de su derecho a feriado legal en el período comprendido entre el 8 y el 30 de septiembre de 2008, en octubre del mismo año se le pagó una "asignación de vacaciones" correspondiente al promedio de las producciones por 30 días de los tres últimos meses, rubro este último que, en su concepto, no habría sido considerado en la determinación de los beneficios que le cursó esa Entidad Previsional con posterioridad a sus vacaciones, en circunstancias que la aludida asignación pertenece a septiembre de 2008 y, por tanto, dicho estipendio debió computarse dentro de la base de cálculo de los señalados subsidios.

2.- Requerida al efecto esa Caja de Compensación, en lo principal ha señalado que en su Agencia de Ñuñoa, y a través de la Empresa, recepcionó y tramitó ante la Compin Regional Metropolitana las licencias médicas N°s. 22483915, 22692130 y 22932434 en favor del interesado, las que una vez autorizadas sin solución de continuidad, por el período comprendido entre el 1° de octubre y el 29 de diciembre de 2008, procedió a realizar el cálculo del correspondiente subsidio, de acuerdo a la información tenida a la vista y aplicando las normas generales respectivas. Es así que al aplicar el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, el promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses más próximos al mes en que se inicia la licencia, conforme al detalle que acompaña, y tomando como base de cálculo los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, determinó un monto de subsidio diario de $21.320,59 y un valor base para el cálculo de la cotización diaria de $10.014,83.

Por otra parte, hace presente que la licencia médica N°22690955, extendida también a favor del recurrente, por el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 28 de enero de 2009, a la fecha de su informe aún se encontraba en proceso de visación ante la ya referida Compin.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente correspondiente, en primer término resulta pertinente precisar que, en Certificado , de 24 de noviembre de 2008, del empleador ya individualizado del Sr., se acredita que éste hizo uso de su feriado legal desde el 8 al 30 de septiembre de 2008, motivo por el cual en el mes de octubre siguiente se le pagó por este concepto una asignación de vacaciones por un monto de $611.287, que corresponde al promedio de sus tres últimos meses con 30 días de producción, el que se paga con un mes de desfase.

Frente a lo expuesto, y revisados los cálculos efectuados por esa Caja de Compensación, cabe manifestar que según jurisprudencia de esta Superintendencia (e.g. Oficios aludidos en las concordancias), se ha establecido que el denominado "bono de vacaciones" debe considerarse en el cálculo de los subsidios cuando corresponde al promedio de remuneraciones variables de los tres meses anteriores, que el trabajador deja de percibir durante el período de vacaciones, y que le permite mantener su remuneración íntegra, puesto que no es otra cosa que el reemplazo de su remuneración habitual durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en la medida que constituyan remuneraciones imponibles.

Al efecto, el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija".

"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador".

Ahora bien, en este caso específico, por tratarse de un trabajador cuya remuneración es variable, ya que está en parte constituida por comisiones, tiene que percibir un "bono de vacaciones" que corresponda a lo estipulado en el artículo 71 del Código del Trabajo, el cual no es una remuneración ocasional, como al parecer fue considerado por esa Caja, sino que corresponde a la remuneración íntegra que debe percibir el trabajador durante su período de feriado legal, de acuerdo a la normativa del Código del Trabajo ya citada, no siendo necesario que se encuentre pactado en el contrato de trabajo, por constituir la norma general para el pago de las remuneraciones de los trabajadores con remuneraciones variables durante el período de feriado legal.

Sin perjuicio de lo anotado, conforme a lo consignado por el empleador del beneficiario, durante el mes de septiembre de 2008 el trabajador hizo uso de sus vacaciones, y el bono correspondiente se le pagó al mes siguiente, por un valor de $611.287, monto que como promedio aparece registrado en su Liquidación de Sueldos del mes de octubre del mismo año, y junto con la gratificación correspondiente a este último mes, aparece como imposición del mes de octubre de 2008, según Certificado de Cotizaciones, de 25 de noviembre de 2008, de la AFP.

En la especie, habiéndose devengado este bono de vacaciones dentro del mes de septiembre de 2008, e independientemente del mes en que se haya pagado, o del mes en el cual se hayan enterado las imposiciones correspondientes por este concepto, a juicio de este Organismo, corresponde que se incluya en el cálculo de los subsidios de dicho mes, aunque se haya pagado al mes siguiente o efectuado las cotizaciones en este último o en meses posteriores.

4.- En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias médicas antes individualizadas, de acuerdo con lo resuelto en el punto anterior, comunicando sus resultados directamente al interesado, con el detalle y respaldos respectivos, pagando las diferencias que procedan, a fin de regularizar cuanto antes su situación en esta materia específica

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/2015Dictamen 10346-2015Licencias médicasEnfermedad común trabajadores dependientes 90 días de cotizaciones pensionadoD.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.