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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13585-2009

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Fecha: 01 de abril de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: Código Civil; D.F.L. N° 44, de 1978, D.L. N° 3.500, de 1980, Ley N° 16.395; Ley N 18.469; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 6801, de 28 de agosto de 1990; 31097, de 12 de agosto de 2004; 54967, de 26 de octubre de 2006; 57675, de 4 de septiembre de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia doña, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral común que esa Caja de Compensación le pagó por las enfermedades que la aquejan, por cuanto, si bien, en algunas de las licencias médicas que se le cursaron se emitieron por diagnósticos diferentes, atendidas las diversas especialidades de los facultativos que las extendieron, son de carácter continuo y, en consecuencia, a su juicio, no correspondía que se rebajara el monto de los señalados subsidios.

2.- Requerida al respecto esa Caja, ha informado que recepcionó en su Agencia de Huérfanos a través de ABF Administradora de Beneficio, las licencias correspondientes a la interesada, siendo tramitadas ante la SUBCOMPIN Santiago Centro, según Registro Histórico que adjunta, por los períodos comprendidos entre el 19 de octubre de 2006 y el 17 de abril de 2007; 3 de julio de 2007 al 8 de enero de 2008 y 11 al 20 de marzo de este último año.

Junto con detallar el cálculo de los subsidios que se generaron producto de las licencias extendidas en los lapsos antes indicados, y sus correspondientes cotizaciones previsionales, esa Caja de Compensación acompaña fotocopias de parte importante de las aludidas licencias, informe de remuneraciones, registro histórico de licencias médicas, certificado de subsidios pagados e imposiciones previsionales enteradas.

3.- Sobre el particular, revisada la determinación de los subsidios que esa Caja de Compensación pagó a la Sra. Lagunas Pizarro, es posible formular las siguientes observaciones, teniendo en consideración la información con que se ha contado en esta oportunidad:

a) En relación con el primer subsidio concedido, relativo al período 19 de octubre al 2 de noviembre de 2006, por una licencia médica extendida por el diagnóstico principal "Reflujo gastroesofágico severo", éste se encuentra correctamente configurado, por cuanto deben efectivamente considerarse como base de cálculo del mismo las remuneraciones imponibles de los meses de julio, agosto y septiembre de ese año, acreditadas en Certificado de Resumen de Cotizaciones Previsionales Pagadas, de 28 de julio de 2008, de esa Caja.

Sin embargo, respecto de la determinación de las cotizaciones previsionales correspondientes, que proceden efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible perteneciente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia, en este caso septiembre de 2006, esa Caja de Compensación tendrá que revisar la remuneración tenida en cuenta para estos efectos, ya que computó un monto de $361.944 mensuales, que el empleador de la recurrente informó como sueldo imponible perteneciente a dicho mes, y no el valor de $661.944 mensuales que se acredita como remuneración imponible en el ya referido Certificado de Resumen, cifra que también fue utilizada en la configuración del subsidio respectivo.

b) Con respecto al segundo subsidio calculado, que involucró el lapso 3 al 9 de noviembre de 2006, por una licencia generada con el diagnóstico "Laringitis aguda", y cuya base de cálculo consideró las remuneraciones imponibles de los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año, sucede una situación similar a la descrita anteriormente. En efecto, frente a los montos consignados para este último mes tanto en el Certificado de Resumen indicado en la letra precedente como en la correspondiente Liquidación de Sueldos, debe cuestionarse también la determinación de la cotización diaria para este subsidio, ya que se emplea para ello una remuneración de $205.102 que corresponde sólo al sueldo imponible de octubre de 2006, la cual es distinta a la utilizada para el cálculo del subsidio ($260.724), y además corresponde únicamente a 17 días trabajados.

c) En cuanto a los siguientes subsidios determinados, que cubren el período 10 de noviembre de 2006 al 23 de febrero de 2007, en la primera de cuyas licencias médicas se consigna como diagnóstico principal "Trastorno ansioso", y cuyo detalle de cálculo es semejante al de la letra anterior, si bien en este último, para determinar la base de cálculo de cotización diaria se dividió el monto de $205.102 por 30 días o mes completo, obteniendo un valor diario de $6.836,73, en este nuevo cálculo se divide la señalada cifra de $205.102 por los 17 días efectivamente trabajados por la interesada en octubre de 2006, alcanzando una base de cálculo de cotización diaria de $12.064,82, procedimiento que también resulta erróneo.

Al respecto, y conforme a jurisprudencia de este Organismo, tratándose de situaciones de pago de cotizaciones, donde en el mes base de cálculo de las mismas se registran remuneraciones por algunos días del mes, y también la trabajadora estuvo con licencia médica como en la especie, según Liquidación de Sueldos de octubre de 2006, base de cálculo de las imposiciones, para determinar la cotización diaria, en este caso corresponde amplificar a 30 días el sueldo imponible de $205.102 por 17 días trabajados, y sumarle enseguida los $255.000 por concepto de bono, obtenido por cumplimiento de metas, alcanzando así una remuneración imponible de $616.945, que dividido por 30 días va a configurar la base de cálculo de la cotización diaria.


4.- En mérito de lo precedente, y de acuerdo tanto con la normativa vigente como con la inalterada jurisprudencia de esta Superintendencia, en primer término, corresponde precisar y declarar que cuando no hay ninguna relación entre las patologías evaluadas, se debe concluir que hay discontinuidad de licencias médicas, por ser diferentes diagnósticos y, por tanto, como ocurre en la especie, hay que cambiar la base de cálculo de los subsidios.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, esa Caja de Compensación deberá analizar la totalidad de las cotizaciones que se han configurado por los subsidios que le ha pagado a la Sra., desde el 19 de octubre de 2006 hasta ahora, según los reparos que se han realizado en el punto anterior.

Finalmente, respecto de los subsidios cuya revisión no se encuentre prescrita a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, esa Caja tendrá que re-liquidar estos últimos beneficios, determinando, cobrando o pagando diferencias según proceda, debiendo informar de todo lo obrado directamente a la beneficiaria, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar, a la brevedad y definitivamente su situación previsional