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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23145-2009

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Fecha: 22 de mayo de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980, D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud


1.- Ud. ha reclamado en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, por cuanto autorizó sus licencias médicas N°s. 24745027, 24764923, 25156269, 25458765, 25473026 y 25880217, por 150 días de reposo, a contar del 27 de agosto de 2008, pero sin derecho a subsidios por incapacidad laboral, por no haber cotizado el mes anterior al inicio de las mismas.

Precisa que es trabajador independiente y que, efectivamente, en el mes de julio de 2008 no cotizó por cuanto no tenía dinero.

2.- Requerida al efecto la citada Subcomisión, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

3.- Al respecto, cabe señalar que el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio que tiene como finalidad reemplazar los ingresos que los trabajadores dejan de percibir por estar temporalmente incapacitados por razones de salud o maternidad.

Los requisitos que debe cumplir el trabajador independiente para tener derecho a subsidio, se encuentran establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a saber:

Contar con una licencia médica autorizada; Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia; Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia; Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, contenido en el D.S. N° 57, de 1991, citado en Concordancias, dispone que los trabajadores independientes deben enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas, pudiendo hacerlo hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.

El inciso final de la citada norma reglamentaria prohíbe a las A.F.P. recibir las aludidas cotizaciones fuera de los plazos señalados.

En la especie, el plazo para enterar las cotizaciones del mes de julio de 2008, que es el anterior al inicio de las licencias mencionadas, venció el 31 de agosto de ese mismo año.

4.- Por tanto, lo resuelto por la citada Subcomisión se encuentra ajustado a Derecho, ya que Ud. no enteró las cotizaciones del mes anterior al inicio de las citadas licencias, con lo cual no cumple con el requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones, no pudiendo hacerlo posteriormente por la expresa prohibición reglamentaria citada