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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26587-2009

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Fecha: 09 de junio de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3812, de 29 de enero de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por las presentaciones del epígrafe, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó la Caja de Compensación de Asignación Familiar, provenientes tanto de sus licencias pre y post natal, como de aquéllas derivadas de las enfermedades que se le produjeron a su hija recién nacida, por cuanto, según se entiende, estaría disconforme con los montos pagados por tales conceptos.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en expresarle que ha analizado tanto los antecedentes que Ud. ha acompañado a la primera de sus presentaciones, como los que ha remitido la recurrida Entidad Previsional -a la cual debió pedírsele una complementación de los mismos-, pudiendo comprobar que, de acuerdo con el informe enviado y detalle de la determinación de los beneficios proporcionados, así como conforme con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados por la indicada Caja de Compensación para configurar los subsidios a que Ud. ha tenido derecho, en el período comprendido entre el 6 de agosto de 2007 y el 13 de abril de 2008, se encuentran correctos.

En efecto, una vez autorizadas las correspondientes licencias, y específicamente para el caso de la licencia prenatal, se aplicaron las normas generales a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tomándose el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

En este caso debió utilizarse el lapso mayo, junio y julio de 2007, en donde Ud. registra remuneraciones en los tres meses indicados, y subsidios en el último mes provenientes de licencias médicas anteriores. Ello dio por resultado un subsidio diario de $8.552,59 y una base de cotización diaria de $12.229,14.

Enseguida, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 8° del DFL. N°44, se procedió a efectuar el cálculo del Tope Maternal, computando para ello en la especie las remuneraciones imponibles de los meses de octubre y noviembre de 2006 y los subsidios de diciembre del mismo año, los cuales dieron lugar a un subsidio diario de $4.486,72, valor este último que debió amplificarse por el factor 1,028201, dando un monto de $4.613,25, y luego incrementarse en un 10%, dando una cifra base SIL de $5.074,58 como tope maternal.

Cabe precisar que considerando que la base de cálculo del beneficio analizado, obtenida de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, resultó mayor que la base de cálculo Tope Maternal, correspondió pagar los subsidios pre y post natal con el monto menor, esto es, con el valor diario de $5.074,58. Abundando sobre este particular, se debe agregar que, dado que el inciso cuarto del referido artículo 8° del mencionado decreto con fuerza de ley señala que para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, se considerarán como un sólo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas, el subsidio por reposo post natal debió pagarse también con el monto diario ya especificado.

Por último, en lo referente a las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de un año, autorizadas sin solución de continuidad, se mantuvo el monto del subsidio diario del prenatal, ya que al aplicar las normas generales a que se refiere el inciso primero del ya citado artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, vale decir, tomando el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la primera de estas licencias (18 de diciembre de 2007), Ud. sólo registraba subsidios con el valor diario ya indicado.

Con ello, esta Superintendencia considera adecuadamente atendidas sus presentaciones, y aclarada su situación previsional, conforme a los antecedentes con que se ha contado en esta ocasión