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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3649-2009

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Fecha: 28 de enero de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 18883; Ley N° 18884

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 68411, de 2006; 11965 de 2007; 60901, de 2008, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted ha reclamado en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, por cuanto no habría dado cumplimiento al oficio N° 60.901 de 26 de septiembre de 2008, mediante el cual esta Superintendencia le instruyó que le autorizara las licencias médicas N° 22413091, 22417132, 22424625 y 22688453, por el período de reposo comprendido desde el 10 de marzo hasta el 7 de julio de 2008.

Solicita, además, que le sean autorizadas las licencias médicas N°s 22688500 (por 30 días, a contar del 08/07/2008), 22683190 (por 30 días, a contar del 07/08/2008), 22731440 (por 30 días, a contar del 06/09/2008) y 22370233 (por 30 días, a contar del 06/10/2008).

Expone, además, que el 1° de abril de 2008, presentó una solicitud de pensión de invalidez de acuerdo al D. L. N° 3.500 de 1980. Por dictamen N° 208.0502/2008, de 27 de mayo de 2008, la Comisión Médica N° 2, VIII Región de la Superintendencia de Pensiones, rechazó su solicitud, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no le alcanzan a provocar una pérdida de capacidad de trabajo de a lo menos un 50 %, ya que ésta alcanza un 34 % de incapacidad.

Posteriormente, la Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, una presentación que Ud. le formuló a ese Órgano Contralor, en similares términos a los descritos precedentemente.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer?fluye que:

a) Por Decreto Alcaldicio N° 331 de 29 de octubre de 2007, se puso término a sus 30 horas cronológicas titulares en el cargo de docente de educación profesional en el Liceo Politécnico A -71 de Monte Ávila, a contar del 1° de noviembre de 2007. Lo anterior, en razón de que el Alcalde tiene facultades legales para poner término a los servicios de un docente del sector municipal, en virtud de la causal de salud irrecuperable o incompatible el hecho de haber usado de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable conforme al artículo 72 letra g) del Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 148 de la Ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.
b) Por sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción de 11 de marzo de 2008, se acogió el recurso de protección que usted interpuso en contra del Departamento Educacional de la Comuna de Cabrero, por el pago de remuneraciones desde el mes de noviembre de 2007, instruyendo el pago de remuneración desde noviembre de 2007 hasta 27 de marzo de 2008;

c) En razón de lo anterior, por la I. Municipalidad de Cabrero, mediante Decreto Alcaldicio N° 254, de 3 de junio de 2008, considerando la citada sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, prorrogó el cese de sus funciones hasta el 27 de marzo de 2008; y

d) Por Ord. N° 60.901, de 26 de septiembre de 2008, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción que le autorice las licencias médicas N°s. 22413091, 22417132, 22424625, 22688453 desde el 10 de marzo hasta el 7 de julio de 2008.

Sin embargo, en la duración de las mencionadas licencias que se extienden más allá del término de su vínculo estatutario, es la Contraloría General de la República la llamada a pronunciarse sobre si tiene derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por los días de incapacidad laboral posteriores.

Al respecto, cabe hacer presente que, recientemente, dicho Órgano Contralor, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, evacuado a petición de esta Superintendencia, se pronunció sobre un caso similar, señalando, en síntesis, que el derecho a percibir remuneraciones, sólo se tiene mientras el afectado por un accidente o enfermedad, (profesional), se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia reconsidera lo dictaminado por el aludido oficio N° 60.901, de 26 de septiembre de 2008, en orden a que sólo le han debido autorizar licencias médicas hasta la data declarada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, esto es, hasta el 27 de marzo de 2008

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/04/1985Dictamen 3649-1985Servicios de Bienestar Ley N° 16.395
TítuloDetalle
Artículo 148ley 18.883, artículo 148