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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41840-2009

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Fecha: 28 de agosto de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3812, de 29 de enero de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante las presentaciones del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia doña, solicitando y reiterando en lo fundamental, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Institución de Salud Previsional le pagó, principalmente derivadas de las licencias médicas pre y post natal y licencias por enfermedad grave de hijo menor de un año que se le cursaron en el período 12 de diciembre de 2006 a 27 de mayo de 2007, por cuanto a su entender, en la determinación de tales beneficios donde forma parte de la base de cálculo de los mismos el mes de noviembre de 2006, se tomó en cuenta solamente el subsidio que percibió por 4 días de licencia en dicho mes, sin considerar la remuneración imponible obtenida en el resto del aludido mes, situación que amerita su reliquidación, ya que el monto diario de sus subsidios y los pagos que recibió por este concepto resultaron disminuídos y en contra de sus intereses.

2.- Sobre el particular, después de analizar la documentación que ha adjuntado la Sra. a la primera de sus presentaciones, y el informe y demás antecedentes que ha remitido la Individualizada Isapre, es posible a este Organismo efectuar las siguientes observaciones respecto del cálculo de los beneficios a que ha accedido la interesada, de acuerdo a la información que se ha tenido a la vista en esta oportunidad:

En primer término, y aunque la recurrida Isapre en su informe hace presente que la Licencia N°19344938, correspondiente al reposo pre natal, fue reliquidada con fecha 16 de mayo de 2007, "incluyendo la renta de noviembre de 2006", no acompaña el detalle del cálculo de esta reliquidación por concepto de dicha Licencia, ni el de las posteriores que resultaron afectadas, así como del saldo a favor de la recurrente, para su respectiva revisión y pronunciamiento.
Por otra parte, analizadas las Hojas de Cálculo originales, específicamente las correspondientes a las licencias pre y post natal, donde, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben considerarse las remuneraciones imponibles netas y/o subsidios de los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2006, y febrero, marzo y abril del mismo año, respectivamente, y no las informadas directamente a la beneficiaria, llama la atención que en la determinación de las remuneraciones netas base de cálculo de los beneficios no sean coincidentes los valores asignados por la Institución de Salud Previsional al rubro "impuesto", con los montos que alcanza este Servicio Fiscalizador en los distintos meses involucrados en el cálculo de estos subsidios.

En efecto, y sólo a vía de ejemplo, para el mes de septiembre de 2006 con una renta afecta o renta líquida imponible de $813.899,91, si dicha cantidad se incorpora a la Tabla del Impuesto Unico de Segunda Categoría y Global Complementario para dicho mes preparada por el Servicio de Impuestos Internos, aplicándole primero el factor 0,05, se obtiene un monto de $40.694,99 y luego se le resta a este último la cifra fija a rebajar de $21.739,05, se obtiene una suma de $18.995,54 que difiere de los $18.653,64 calculados por la señalada Isapre, siendo en consecuencia erróneo el valor de la renta neta para este mes de $795.246,27, el que debería alcanzar solamente a $794.904,37. Cabe agregar que se obtuvieron también diferencias tanto en el mes de octubre -ya que en noviembre de 2006 no se consideraron remuneraciones-, como en los meses de febrero, marzo y abril, todos de 2006.

Sin perjuicio de lo anterior, y como en el cálculo primitivo del subsidio por la licencia pre natal que fue posible analizar, aplicando el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, como ya se dijo, no se computó para el mes de noviembre de 2006 monto alguno por concepto de remuneración imponible sino un subsidio por un valor de $106.284, no se pudo verificar la corrección de esta última cifra al no enviarse el detalle del cálculo del subsidio que se le otorgó a la imponente por el lapso 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2006.

Finalmente, producto de los reparos formulados precedentemente y sus correspondientes aclaraciones y modificaciones, el cálculo del monto de los beneficios provenientes tanto de la licencia post natal como de las por enfermedad grave del hijo menor de un año resultarán afectadas, debiendo modificarse también los montos pagados por dichos conceptos.

3.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia ha considerado necesario poner en conocimiento de esa Comisión Médica los cuestionamientos que le merecen la constitución de los subsidios a que ha tenido derecho la Sra., de conformidad con los documentos que se han tenido a la vista en esta ocasión, a objeto que la Isapre los tenga presentes al efectuar una nueva revisión integral de la situación de la interesada. Se estima procedente que sus resultados sean puestos en conocimiento directo de la trabajadora, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar a la brevedad el correcto y definitivo pago de sus beneficios