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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44532-2009

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Fecha: 11 de septiembre de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: JEFA DE UNIDAD DE SUBSIDIOS SUR ORIENTE SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, REGION METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil; D. N° 154, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 46360, de 26 de diciembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando que se le informe sobre como proceder con un trabajador contratado por una empresa nacional, para realizar labores en el extranjero, y que, para efectos de salud, se encuentra afiliado a FONASA..

Pone en nuestro conocimiento, la situación de don, quien trabajaba en el extranjero, hizo uso de una licencia médica, emitida luego de seis días de iniciado el reposo, además, que el empleador no tiene inicio de actividades en el SII.

2.- Al respecto, cabe señalar que de lo dispuesto por el artículo 149, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y del artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso, y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, y en cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En consecuencia, la licencia médica es un derecho que tienen los trabajadores que, además de permitir la recuperación de su salud, permite justificar la ausencia laboral en el caso de los trabajadores dependientes y da derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral en el caso de que sean dependientes del sector privado o a la mantención de la remuneración en el caso de trabajadores del sector público.

Debe destacarse que el fin del beneficio referido es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del independiente, en tanto se encuentre afectado de incapacidad laboral.

En el caso de que se trata, conforme la información proporcionada, y de los antecedentes que se han tenido a la vista es posible concluir que durante su estadía en el extranjero, el interesado sufrió un accidente, que le generó una luxación en el hombro derecho. A su llegada al país, se le habría extendido una licencia médica, que cubría el período de reposo para la patología mencionada, sin que se haya allegado ante este Servicio, certificación alguna que acredite la ocurrencia de los hechos, en los términos señalados por el interesado.

De lo expuesto se advierte que el interesado habría ingresado al país, el Lunes 2 de marzo de 2009, y se le habría emitido el Jueves 5 de marzo de 2009, la licencia médica N°892, a contar del Viernes 27 de febrero del año en curso.

Esto es, en situaciones como la descrita y con el objeto de observar el procedimiento establecido, el interesado ha debido solicitar a un facultativo en Chile extendiera, si lo estimaba adecuado, una licencia médica por el respectivo período de reposo a fin de ser sometida por la entidad empleadora a la consideración de la correspondiente COMPIN, lo que ha sucedido.

Ahora bien, será la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que, previo a emitir un pronunciamiento acerca del caso de que se trata, deberá imponerse de antecedentes tales como la fecha en que el interesado regresó al país y las gestiones que habría realizado en Chile para obtener que se le extendiera una licencia médica por el período que le indicara el facultativo que lo atendió en el extranjero.

Lo anterior, resulta de suma importancia para el evento que se presentara un licencia médica fuera de plazo, esto es, luego de discurrido el término de dos días hábiles, contados desde el día de inicio del reposo, de manera que con los antecedentes indicados, entre otros que sean pertinentes, pueda ponderarse adecuadamente si se ha producido un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, sin dejar de considerar al efecto que la dolencia ocurrió en el extranjero y debió ser certificada por un especialista en la materia