Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53140-2009

.

Fecha: 22 de octubre de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 10055, de 8 de febrero y 52524, de 7 de agosto, ambos de 2008, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia doña solicitando en esta oportunidad, en forma específica, se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar, proveniente de la licencia médica N°20708547, ya que dicho pago correspondió a 7 días, en circunstancias que la referida licencia fue autorizada por 10 días. Agrega que el médico que extendió dicha licencia se equivocó al consignar su patología, razón por la cual, asumiendo este error, se emitió una nueva licencia (N°21314365) por otro facultativo, donde se cambia el diagnóstico, teniendo en cuenta su problema genético y los posibles riesgos que podría involucrar para el niño que estaba esperando.

2.- Requerida la indicada Entidad Previsional al respecto, en lo fundamental, luego de explicar la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°s. 22314411, 21900490 y 22564640, autorizadas sin solución de continuidad con el diagnóstico "Hemorragia precoz del embarazo", emitidas por el período 28 de enero al 2 de marzo de 2008 -donde conforme al inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se utilizaron las remuneraciones netas y subsidios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007-, precisa que la licencia médica N°20708547, si bien fue autorizada por 10 días con el diagnóstico "Dorsalgia", correspondiente al lapso 3 al 12 de marzo de 2008, debido al cambio de diagnóstico y aplicando la ya citada norma legal, tuvo que ser determinada con los subsidios percibidos por la interesada en los meses de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, pagándose sólo por 7 días según lo establecido en el artículo 14 del señalado DFL. N°44, de 1978, que dispone "Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.".

Abundando a este respecto, la recurrida Caja de Compensación señala que la cuestionada licencia médica N°21314365, que abarca el período 3 al 12 de marzo de 2008, en una primera instancia, fue extendida por el médico tratante como Patología del embarazo, con diagnóstico Lumbago, motivo por el cual fue rechazada por esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central; no obstante, esa Entidad Previsional, con fecha 4 de abril de 2008, recepcionó la licencia médica N°20708547, por el lapso de 10 días que discurre entre el 3 y el 12 de marzo de 2008, en reemplazo de la licencia antes especificada, extendida por el profesional como Enfermedad o accidente común, con el diagnóstico Lumbago, que sí fue autorizada por esa Subcompin, y pagada directamente a la beneficiaria el 9 de abril del año pasado por un monto de $44.613.

3.- Sobre el particular, analizada la situación por el Departamento Médico de este Organismo, y conforme a los antecedentes médicos disponibles que se han tenido a la vista, ha concluído que la Sra. presentó en el año 2008 un embarazo de alto riesgo, por lo que se mantuvo en reposo continuado desde el 28 de enero de dicho año. Ahora bien, esta condición de embarazo de riesgo se encontraba también presente durante el período cubierto por la licencia de 10 días que transcurre desde el 3 al 12 de marzo de 2008; por tanto, ésta debe considerarse otorgada por la misma patología que la de las licencias precedente y siguiente. Respecto del dolor lumbar, se estima que sólo fue un síntoma del cuadro obstétrico que la afectó.

4.- En mérito de lo expuesto, se instruye a esa Subcomisión Médica para que modifique las resoluciones recaídas en las licencias médicas que correspondan, a objeto que se obtenga una autorización sin solución de continuidad y se mantenga la base de cálculo tanto de los subsidios por incapacidad laboral como de las cotizaciones respectivas.
Una vez realizadas las modificaciones pertinentes, tendrá que comunicar lo resuelto a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, con el fin de que ésta última efectúe la reliquidación de los subsidios por incapacidad laboral que correspondan. Sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, deberán ponerse en conocimiento directo de la Sra., pagando las diferencias según proceda, y normalizando así definitivamente su situación en esta materia específica