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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54674-2009

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Fecha: 28 de octubre de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por Memorándum de antecedentes, la Asesoría de Gestión del Gabinete Presidencial ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, su presentación, mediante la cual Ud. solicita, la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar, correspondiente a sus licencias pre y post natal, por cuanto dichos beneficios le fueron cursados por un monto diario menor al que se le pagó, derivado de licencias médicas autorizadas con anterioridad producto de enfermedades ocurridas con antelación.

2.- Requerida la mencionada Caja de Compensación al respecto, junto con informar acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar los subsidios provenientes de sus licencias pre y post natal, hizo presente que en la determinación de estos beneficios en una primera instancia, no fue considerada la remuneración del mes de mayo de 2009 de la beneficiaria, por un monto de $261.334, debido a que no se presentó oportunamente dicha liquidación de sueldos, situación que fue regularizada con fecha 20 de octubre del año en curso, procediendo de inmediato a efectuar la reliquidación de sus subsidios maternales, resultando una diferencia a su favor por un monto total de $249.831, situación que le ha sido comunicada para que cobre este valor en su Agencia de San Bernardo.

3.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida por la referida Caja de Compensación, este Organismo cumple con informarle que el monto reliquidado diario de los subsidios pagados por sus licencias pre y post natal fue correctamente calculado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, para determinar el monto del subsidio diario a pagar por las aludidas licencias , debe efectuarse el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, ya indicado, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 17 de julio de 2009, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con la remuneración neta devengada en los meses de abril, mayo y junio de 2009.

De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario de $7.592,16.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del mismo artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, de 1978, el cual establece que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias pre natal, prórroga de pre natal y post natal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.

De conformidad con lo precedente, y donde se utilizaron las remuneraciones imponibles de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, se configuró un subsidio diario de $8.081,65.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. Como en su caso, el valor obtenido conforme al inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resultó menor al cálculo del denominado Tope Maternal (definido en el inciso segundo de la norma), la Caja de Compensación procedió a pagar estos subsidios con el monto de $7.592,16 diarios.

4.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica