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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63752-2009

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Fecha: 03 de diciembre de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979; Ley N° 18.933; Ley N° 18.469; Ley Nº 13.305


1.- Usted ha consultado a esta Superintendencia sobre los requisitos que habría de cumplir para tener derecho a gozar de subsidio pre y post natal. Plantea tal inquietud, porque su empleador no le habría efectuado las cotizaciones por el período trabajado, que se inició el 1° de junio de 2009 y terminó el 31 de octubre de este mismo año.

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los independientes, para cuyos efectos deben presentar una licencia médica.

Por lo tanto, los primeros requisitos para acceder a cualquier subsidio por incapacidad laboral son estar trabajando y contar con una licencia médica autorizada. Ello por cuanto la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral.

Además, el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Cabe señalar que esta Superintendencia ha interpretado que para dar cumplimiento al requisito de cotizaciones, la persona debe tener 90 días con cotizaciones continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

Los requisitos de afiliación y cotización son copulativos, por ende, el incumplimiento de cualquiera de ellos impide el derecho al subsidio por incapacidad laboral.

Si el requisito que no se cumple es el de afiliación, la situación puede verse modificada ya que éste se cumple con el simple transcurso del tiempo, por lo que si la persona entera el mínimo de tiempo de afiliación a un sistema previsional, estando con licencia médica, y en el entendido que cumple con el requisito de cotizaciones, tendrá derecho a subsidio desde el día en que se cumplan los dos requisitos copulativos. Por el contrario, si el requisito que no se cumple es el mínimo de cotizaciones, la situación se mantendrá inalterable ya que no generándose subsidio por incapacidad laboral no se realiza pago de cotizaciones para pensión y salud como ocurre cuando hay derecho a pago de subsidio.

Se hace presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren, principio conocido como el de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en el pago de las cotizaciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las cotizaciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, siempre que el vínculo laboral esté fehacientemente acreditado.

3.- Respecto del calculo de los subsidios cabe señalar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Por último se hace presente que el artículo 17 del citado D.F.L. N°44, establece que el monto diario del subsidio no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218