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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68798-2009

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Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Faena Minera - Casa de Cambio-

Fuentes: Código del Trabajo; Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.880; Constitución Política de la República; D.S. N° 1, del año 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°19.880 la invalidación del Ordinario N°42.154, citado en concordancias, mediante el cual se calificó como accidente con ocasión del trabajo, el ocurrido el 19 de abril de 2009, aproximadamente a las 8:40 horas, en el kilómetro 48 del tramo frente al sector Planta de Chancado Primario, Colón Alto, al minibús que trasladaba trabajadores de esa empresa, que se estrelló contra una barrera de protección.

Señala que los trabajadores lesionados (13) habían salido de su turno y se dirigían de regreso a sus hogares, previo paso por la denominada "casa de cambio", donde deben recoger sus vestimentas y dejar sus equipos de trabajo.

Agrega que el minibús que protagonizó el accidente se encontraba en buenas condiciones técnicas, al igual que el camino contaba con buena señalización, demarcación, pavimentación y visibilidad a la hora del siniestro.

Como fundamentos de derecho, esa entidad expresa que el oficio cuya invalidación solicita, se apoyaría en una interpretación que sería ilegal tanto en la aplicación e interpretación que se realiza del artículo 5° de la Ley N°16.744, como por el ejercicio de las competencias que se habría atribuido esta Superintendencia, de las que, a su juicio, carecería y, por ende, configuraría una nulidad de derecho público.

En relación a la calificación del accidente laboral, señala que si bien el ordinario de concordancias calificó el accidente como ocurrido con ocasión del trabajo, pues los trabajadores todavía no habían iniciado el trayecto, habría que considerar también que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Superintendencia respecto de este tipo de accidente, se ha entendido que son aquellos que ocurren en trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al final de la jornada, pues también se incluyen los viajes de los trabajadores a almorzar a sus domicilios.

Pero, señala, que esta Superintendencia habría agregado dos elementos que deben concurrir en los accidentes de trayecto, la racionalidad y que sea ininterrumpido, por lo que al calificar el siniestro de la especie como ocurrido con ocasión del trabajo por no haberse iniciado el trayecto directo e ininterrumpido, estaría excediendo sus competencias legales y resolviendo contra texto expreso.

Agrega que esta Superintendencia actuaría de modo temerario al establecer pautas en normas como la citada, que contiene una formula "amplia, sin un contenido claro y preciso".

Al respecto, señala que la doctrina nacional y la comparada establecerían al menos cuatro requisitos específicos que deberían concurrir en los accidentes de trayecto:

a.- El traslado debe estar motivado única y exclusivamente por el trabajo (requisito teleológico);

b.- El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo (requisito cronológico);

c.- El accidente debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo (y el trayecto debe ser adecuado, normal, usual, habitual) (requisito topográfico);

d.- El medio de transporte debe ser racional y adecuado (cuyo uso no entrañe riesgo grave o inminente) (requisito mecánico).

Bajo el prisma de lo antes expuesto, Ud. sostiene que la conclusión debió haber sido calificar el siniestro como accidente de trayecto, pues ocurrió cuando los trabajadores, luego de haber finalizado la prestación de sus servicios, ya habían hecho abandono de su lugar de trabajo y, por lo mismo, considera absurdo afirmar una responsabilidad objetiva de la empresa al respecto. Tal situación, afirma, significa conculcar el principio de igualdad garantizado por la Constitución Política de la República en el artículo 19 N°2.

Cita por otra parte, el artículo 21 del Código del Trabajo en el que se define la jornada como el "tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato", agregando que también "se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

Considerando que el accidente se habría producido en un camino que se encuentra "fuera del área o terreno entregado por CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE para la ejecución del contrato denominado (...) Nivel Producción Mina Esmeralda", sostiene que resulta irracional sostener que la capacidad de trabajo de los empleados continúa a disposición del empleador, pues implicaría que la ubicación de la Casa de Cambio en la misma faena Minera la Esmeralda o a 50 u 80 kms. de distancia, incluso en un terreno ajeno, no tendría relevancia al momento de efectuar la calificación del accidente.

Admitir lo anterior, pasando por alto las consideraciones que expone, implicaría el absurdo de aceptar la existencia de dos lugares de trabajo, circunstancia que, de ser aceptada, debería regirse por lo dispuesto por el inciso segundo, parte final del mismo artículo 5° de la Ley N°16.744, que los califica como de trayecto.

La calificación efectuada por esta Superintendencia sería, a juicio de esa entidad y por lo expuesto, errónea e irracional, contraria a texto legal expreso (Código del Trabajo y artículo 5° de la Ley N°16.744), por lo que también contravendría los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

Concluye exponiendo lo que, a su juicio, procedería que esta Superintendencia efectuara con el objeto de ajustar sus actos al principio de legalidad, esto es, dictaminar la invalidez del oficio citado en concordancias y, por otra parte, suspender los efectos del mismo, instruyendo en tal sentido a la Mutualidad.

2.- Sobre el particular y en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar, con respecto a su competencia para resolver sobre la materia que se discute, que a este organismo le corresponde ejercer el control y orientación politécnica general, dentro del marco de la ley, respecto del Seguro social contra riesgos del trabajo (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), que establece la Ley Nº16.744.

En tal sentido, cabe agregar que de acuerdo con el artículo 38, letra f ), de la Ley N°16.395: "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá las siguientes atribuciones respecto a las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización: letra f ): Fijar la interpretación de las leyes de previsión social y ordenar que se ajusten a esta interpretación las Cajas respectivas.".

Asimismo, el artículo 126 del D.S. N°1, del año 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento Orgánico de esta Superintendencia de Seguridad Social, establece lo siguiente: "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.".

Por otra parte, en relación con la aplicación de la Ley N°19.880, cabe señalar que la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N°8601, de 20 de febrero de 2004, ha sostenido que la normativa de la citada ley no resulta aplicable a esta Superintendencia, por cuanto "...la atribución de fijar normas e impartir instrucciones -conferida por ley a una institución fiscalizadora-, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el servicio, de modo tal que no le resulta aplicable la regulación del procedimientos administrativo contenido en el citado texto legal".

Pues bien, aclarado lo anterior en el sentido que esta Superintendencia emitió el ordinario en contra del cual se reclama (se entenderá que se ha formulado una solicitud de reconsideración) en ejercicio de sus facultades y competencias legales y que no le resulta aplicable la Ley N° 19.880, por lo que procede entrar a la materia de fondo, cual es, la calificación del accidente en cuestión.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con reiterar, tal como se señala en el Oficio cuya reconsideración solicita y la jurisprudencia emanada de este Organismo, que constituyen accidentes de trayecto aquellos que se producen entre la casa habitación del trabajador y su lugar de trabajo, o vice versa, mientras que en la especie, se trata de un accidente ocurrido antes de iniciar el trayecto a la casa habitación de los trabajadores, por cuanto sucedió cuando se desplazaban entre la mina y la casa de cambio, donde debían entregar su lámpara minera, ducharse y cambiar su ropa de trabajo por ropa de calle.

De este modo, al dirigirse los trabajadores una vez terminado su turno a la casa de cambio, con la finalidad de recoger sus vestimentas y dejar sus equipos de trabajo, debe entenderse que aún no se iniciaba el trayecto a su domicilio y, por tanto, cualquier siniestro que pueda ocurrir antes de llegada de los trabajadores a la casa de cambio, en modo alguno podrá constituir un accidente del trabajo en el trayecto.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger la presentación efectuada por esa Entidad, ratificándose lo dictaminado a través del Oficio N°42.154, citado en CONC.

Al respecto, cabe señalar que en su presentación, esa empresa no agrega ningún nuevo elemento que no hubiera sido considerado al resolver primitivamente el caso y, por lo mismo, no amerita la modificación del citado ordinario.

En efecto, por ejemplo, esa empresa señala que el accidente ocurrió cuando los trabajadores habían finalizado la prestación de sus servicios y habían hecho abandono de su lugar de trabajo, por lo que habría procedido calificar el siniestro como del trayecto. Señala también, que los trabajadores no se encontraban a disposición de su empleador, de acuerdo a la definición de jornada de trabajo contemplada en el Código del Trabajo (artículo 21), por cuanto estaban fuera del área entregada para la ejecución del contrato.

Al respecto, cabe señalar que no cabe interpretar, como parece hacerlo esa empresa, que los infortunios acaecidos fuera del lugar o de la jornada de trabajo sólo pueden ser calificados como laborales cuando se trata de accidentes de trayecto, pues la jurisprudencia de esta Superintendencia (Ord. N°55675, de 25 de agosto de 2008) ha resuelto que tales exigencias sólo se refieren a los accidentes ocurridos "a causa", es decir, como consecuencia directa del trabajo, pero no respecto de los ocurridos "con ocasión", donde la relación de causalidad es indirecta, pero no menos cierta y, por lo mismo, bien pueden ocurrir fuera de ese ámbito, como acontece en el caso de la especie, en que el siniestro se produjo fuera de la jornada laboral y de la faena misma en que se desarrollaba el trabajo.

4.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que rechaza su solicitud de reconsideración y ratifica el pronunciamiento contenido en el Oficio N°42.154, de 31 de agosto de 2009

TítuloDetalle
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 3Ley 19.880, artículo 3
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Artículo 53ley 19.880, artículo 53
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5