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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33364-2010

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Fecha: 01 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis - Procedimiento-

Fuentes: Ley Nº16.744 y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Nº28547, del 11 de mayo de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N°2229, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se revoque la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por esa Isapre contra la Resolución Nº 733 de la referida Subcomisión, que acogió el reclamo de la trabajadora, en orden a autorizar la licencia médica Nº 26, señalando que el reposo era justificado y que no es su facultad pesquisar si una licencia es de origen común o laboral.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, informó que en virtud del Ord. Nº28547, de esta Superintendencia, esa Subcomisión dejó sin efecto las resoluciones en comento, indicando que no le corresponde resolver ese tipo de reclamos cuando la enfermedad es de origen laboral.

3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple con manifestar que el caso en comento, constituye una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 cuyo procedimiento se encuentra normado en la Circular N°2229, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, que impartió Instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 y a las Entidades que participan en la administración del Régimen de Salud Común para la calificación de Patologías y Aplicación del Artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Dicha situación se presenta cuando a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo médico por parte de las COMPIN, de las ISAPRE o de las Mutualidades de Empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional. En esos casos, el afectado debe recurrir al otro Organismo Previsional que habría debido visar o autorizar dicha licencia o reposo, el cual estará obligado a cursarlo de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.

Ahora bien, para que opere el procedimiento señalado, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.

Por último, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o reposo médico, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre la naturaleza (profesional o común) de la afección de que se trate, sin perjuicio que al trabajador deban concedérsele las prestaciones correspondientes.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia aprueba el tenor de lo informado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, respecto a dejar sin efecto las resoluciones antes individualizadas

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Descriptores

Procedimiento

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

2229

Vea además:

Dictámenes SUSESO