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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47309-2010

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Fecha: 30 de julio de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUR DE LA SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 34652, de 17 de julio de 2006; 67295, de 19 de diciembre de 2006 y 7464, de 31 de enero de 2008, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia doña , solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral derivados de su embarazo que esa Subcomisión Médica le pagó, por el período principal comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, por cuanto, a su juicio, el monto del subsidio diario que se le determinó no se compadece con el valor de las remuneraciones por las cuales se le hicieron cotizaciones, y que debieron utilizarse para la configuración de estos beneficios.

2.- Sobre el particular, después de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado a su presentación, como los escasos antecedentes que ha hecho llegar o se han obtenido directamente de esa Subcompin, este Organismo cumple con hacerle presente que en esta ocasión no le es posible emitir un pronunciamiento definitivo y fundado específicamente sobre los subsidios reclamados, ya que en lo fundamental no se adjunta el detalle del cálculo de cada uno de estos beneficios hasta la determinación de los dos montos de subsidio diario que deben configurarse por aplicación de los incisos primero y segundo del artículo octavo del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni se entregan los respaldos de las remuneraciones imponibles y/o subsidios considerados en la configuración de los mismos.

En efecto, en esta oportunidad principalmente no se envió Contrato de Trabajo entre las partes, Liquidaciones de Sueldos, fotocopias de planillas de pago de imposiciones y de licencias médicas, ni certificados de subsidios pagados en los meses base de cálculo de los indicados beneficios, a objeto de comprobar eventuales errores en los valores determinados y correspondientes cotizaciones. Asimismo, no fue posible constatar los montos y días efectivamente trabajados de las remuneraciones computadas en la determinación de estos subsidios y los valores de los subsidios pagados en los períodos en que la interesada tuvo derecho a este tipo de beneficios.

No obstante, como, por una parte, la recurrente hizo llegar directamente a esta Superintendencia un Certificado de Cotizaciones de BBVA Provida AFP., de 28 de junio de 2007, donde se le consignan aportes por el período mayo de 2004 a marzo de 2007, y por otra, dentro de la limitada documentación que se ha obtenido de esa Subcomisión Médica, fue posible contar únicamente con una relación de las remuneraciones y subsidios que se utilizaron en el pago de las licencias pre y post natal de la trabajadora, este Servicio Fiscalizador viene en plantear las siguientes observaciones:

-En primer término, respecto del primer cálculo que debió efectuarse según el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, para el subsidio y la licencia prenatal que discurre entre el 30 de octubre y el 10 de diciembre de 2006, y donde se utilizaron las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, con relación al primer mes se computa solamente una remuneración por un monto de $47.812, proveniente de 9 días trabajados, en circunstancias que en el Certificado de Cotizaciones ya antes aludido, se le acredita a la interesada, en julio de 2006 una remuneración por un valor de $27.000 con el empleador "Lavandería Limitada", que difiere de la anterior, y además un monto de $55.946 bajo la denominación "Unidad Hospitalaria Servicio Salud", no considerado. Para agosto y septiembre de 2006 esa Subcompin computa subsidios por valores de $52.535 y $10.655, respectivamente, en tanto que en el ya individualizado Certificado se consignan en agosto de 2006 montos por $48.486 y $37.297 con la ya indicada Unidad Hospitalaria, y en septiembre de 2006 cifras de $22.378, $15.029 y $26.108 con la misma Unidad Hospitalaria, cantidades todas que no son coincidentes, desconociéndose las razones de tales diferencias.

-Por otra parte, en lo referente al segundo cálculo que tuvo que realizarse conforme al inciso segundo del artículo 8° del ya citado DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, donde se emplearon las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, cabe destacar que en diciembre de 2005 esa Subcomisión Médica considera una remuneración por $42.500, por 8 días trabajados, y subsidios por $90.087, en tanto que en el señalado Certificado de Cotizaciones de BBVA Provida AFP., se acredita a la interesada solamente una remuneración de $35.594 con su empleador "Comercial Limitada". En enero de 2006 se computan subsidios por $133.415, en tanto que en el referido Certificado aparecen para dicho mes valores por $79.688, $63.750, $53.125 y $53.125, todos a nombre de "Servicio Salud ". En cuanto a febrero de 2006, se consideran una remuneración por $53.125 por 10 días trabajados, y subsidios por $77.217, mientras que en el indicado Certificado se consignan una remuneración por $159.375 bajo el empleador "Comercial Limitada", y montos de $79.688 y $63.750 bajo el nombre "Servicio Salud". Aquí también se carece de informe específico y/o documentación de respaldo que explique los distintos valores y fundamente su no cómputo en la determinación de este beneficio.

-Finalmente, cabe tener en cuenta que las mismas discrepancias se repiten respecto de la licencia postnatal que se extendió entre el 7 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, y que para la configuración del correspondiente subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, deben utilizarse también las ya referidas bases de cálculo.

3.- En mérito de lo expuesto, y atendido que dentro de la información tenida a la vista en esta ocasión, tampoco se contó con un Listado Maestro de Pago de Subsidios de los años 2005 y 2006, ni Liquidaciones de pagos de licencias pertenecientes a dichos períodos, esa Subcompin tendrá que revisar, cuanto antes, la determinación de los subsidios pagados a la interesada a partir de la licencia autorizada desde el 7 de diciembre de 2005, para lo cual se le adjunta el set de antecedentes que se logró recopilar, requiriendo adicionalmente de quién corresponda, de no contar con ella, la documentación complementaria e informes necesarios -antecedentes fundamentales que las distintas Instituciones tendrían que recopilar previo a configurar los beneficios-, y reliquidar sus valores según proceda, informándole directamente a la interesada sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, para de esta forma normalizar en forma definitiva su situación.

Sin perjuicio de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión Médica que deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que, a partir de la fecha del presente Oficio, cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de un beneficio de esta naturaleza, junto al detalle del mismo, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto.

Por último, sólo resta dar las excusas por la demora en resolver este caso, atendidas la limitada información con que se contó, y el atraso y dificultades para la obtención de los escasos antecedentes aportados.