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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66038-2010

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Fecha: 19 de octubre de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: plazo de prescripción para el cobro

Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y D.L. N°3500, de 1980.

Concordancia con Oficios: OficioN° 48739, de 4 de agosto de 2010, de esta Superintendencia.


1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando el cumplimiento del ordinario de concordancias, que dispuso la procedencia de autorizar sus licencias médicas, extendidas por un total de 90 días, a contar del 26 de febrero de 2009, toda vez que esa C.C.A.F. alegaría la prescripción del derecho al cobro del subsidio.

Expresa la trabajadora que tal afirmación no resultaría admisible por cuanto el dictamen que resolvió la procedencia de autorizar sus licencias fue emitido en agosto del año 2010, en circunstancias que estuvo esperándolo desde la fecha de su reclamo, esto es, 25 de noviembre del año 2009 y dado que mientras no se resolvía la apelación se entiende que la prescripción se suspende.

2.- Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó, respecto a dos de las licencias médicas que su reposo fue inicialmente reducido por la COMPIN y, posteriormente, al ser autorizados los días restantes, el subsidio respectivo se pagó el 12 de agosto de 2009, pero los cheques correspondientes fueron anulados, pues expiró el período legal de vigencia.

Con respecto a la otra licencia médica , expresa que se "encuentra cancelada por la totalidad de días".

3.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar y dado que lo informado por esa C.C.A.F. no resultaba totalmente claro, que esta Superintendencia consultó nuevamente a la trabajadora sobre su reclamo, quien manifestó que no le han sido pagados los subsidios correspondientes a ninguna de las licencias médicas singularizadas previamente, a pesar del ordinario de concordancias, por cuanto se habría producido a su respecto, la prescripción del derecho al subsidio.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador declara que en la especie se produjo un desfase en la comunicación de lo resuelto por la COMPIN y lo obrado por esa C.C.A.F. que impidió a la trabajadora cobrar oportunamente los cheques correspondientes al subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas singularizadas.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la COMPIN Metropolitana remitió a esta Superintendencia (mediante Ordinario N°189, de 28 de enero de 2010), Listado Maestro de Licencias Médicas, en el que se registra como rechazado la tercera licencia médica por reposo prolongado (con fecha de proceso mayo de 2009) y que las dos licencias restantes habrían sido reducidas (con fecha de proceso agosto de 2009), fechas desde las que no se alcanzan a completar los 6 meses que exige la norma legal citada, pues antes, en noviembre de 2009, la trabajadora interpuso su reclamo ante esta Superintendencia.

La información anterior ameritó que la trabajadora reclamara ante esta Superintendencia, como se señaló, en noviembre de 2009 y, una vez iniciando el procedimiento respectivo, no es admisible computar en su contra el plazo de prescripción de 6 meses que establece el artículo 155 del D.F.L. N°1, citado en fuentes, por cuanto ha de esperar el resultado de su reclamo, que se produjo en agosto de 2010.

En consecuencia, dado que la situación de la trabajadora se resolvió sólo mediante el ordinario de concordancias, en agosto del año 2010, procede que esa C.C.A.F. efectúe el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias cuya autorización dispuso el mismo, informando oportunamente a la trabajadora de dicha gestión, para que proceda al oportuno retiro de los cheques.