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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1127-2010

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Fecha: 08 de enero de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA ORIENTE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Doña, Asesor legal de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en materia del derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador que no cumple con el requisito legal de tener a lo menos tres meses de cotizaciones previas al inicio del reposo indicado en la respectiva licencia médica.

Expone que su afiliado don, ha presentado las licencias médicas N°22236897, por 7 días de reposo a contar del 28 de octubre de 2008; N°25277019 por 15 días de reposo desde el 04 de noviembre de 2008 y N°25290582, por 20 días de reposo desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2009, por patología que no es consecuencia de accidente.

Señala que esa Subcomisión a través de sus Resoluciones N°16.811 y N°330, ordenó a la ISAPRE autorizar las licencias médicas N°25277019 y N°25290582 y pagar el subsidio correspondiente. Por su parte, la ISAPRE procedió a dar cumplimiento a las referidas resoluciones de esa Subcomisión, sin embargo, el señor, no ha acreditado cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 del D.F.L. N°44, de 1978, específicamente el afiliado no cuenta con el mínimo de cotizaciones previsionales previas al inicio del reposo indicado, según consta de Certificado de AFP, sólo registra pago de cotizaciones en los meses de septiembre y agosto de 2008.

Agrega que la Superintendencia de Salud ya rechazó un recurso de reposición y mediante Resolución Exenta IF N°442 de 31 de agosto de 2009, les ha vuelto a instruir en forma perentoria dar cumplimiento a las resoluciones de esa Subcomisión.

2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión adjuntó antecedentes respecto a las licencias médicas del señor, en que consta que por Resoluciones Exentas N°6638 de 10 de diciembre de 2008 y N° 1019 de 12 de febrero de 2009, acogió los reclamos del Sr. Fierro y por Resoluciones N°16.811 ordenó autorizar la licencia médica N°25277019 por 15 días de reposo y N° 330 ordenó autorizar la licencia médica N°25290582, por 20 días de reposo y en ambas ordenó pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral.

3.- Por su parte, en su presentación don, se opone a la solicitud efectuada por la ISAPRE, puesto que indica haber adjuntado toda la documentación pertinente en su reclamo a esa Subcomisión.
Sostiene que con anterioridad a las licencias médicas reclamadas a la COMPIN y autorizadas por ella, hubo una por 7 días que no fue reclamada con un diagnóstico totalmente diferente a las dos licencias posteriores, por consiguiente no son continuación de ella y ahí está el error en que incurre la ISAPRE.

Solicita dar instrucciones a la ISAPRE, para que de cumplimiento a las resoluciones de esa Subcomisión y pague los subsidios por incapacidad laboral que correspondan.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar a usted que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, es decir, los citados 90 días deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a la licencia.

Ahora bien, la licencia médica N°2236897, por 7 días de reposo a contar del 28 de octubre de 2008, si bien está autorizada por la Isapre, ella no generó derecho a subsidio por incapacidad laboral, puesto que el señor, no reunía los 90 días de cotizaciones en los 180 días anteriores al inicio de ésta, es decir antes del 28 de octubre de 2008.

En cuanto a la licencia médica Nº 25277019, el reposo se inició el 04 de noviembre de 2008, por lo que el señor Fierro Viedma debía registrar 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos en los 180 días anteriores al inicio de la misma, esto es, entre el 03 de noviembre de 2008 y el 08 de mayo de 2008, período en el que sólo registra 87 días de cotizaciones, correspondientes a 30 días en el mes de agosto de 2008, 30 días en el mes de septiembre de 2008, y 27 días en octubre de 2008, de conformidad con los comprobantes de liquidación de remuneraciones que adjuntara el afectado.

Lo expuesto, es concordante con lo registrado en el certificado de cotizaciones, emitido por la A.F.P., de fecha 28 de octubre de 2008, que adjuntara por su parte la ISAPRE recurrente.

5.- En consecuencia, se instruye a esa Subcomisión para que modifique sus Resoluciones en orden a que no procede pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°25277019 y N°25290582, por cuanto el señor, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 4 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, no registra 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro de los 180 días previos a la licencia médica N°25277019