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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12259-2010

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Fecha: 08 de marzo de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de esa Comisión, por la que rechazó sus licencias médicas Nºs. 242 y 732, Tipo 1, diagnóstico "Trastorno de Ansiedad Severa agudo", por 12 días de reposo a contar del 20 de mayo de 2009, la primera y por 15 días de reposo a contar del 16 de junio de 2009, la segunda, ambas por falta de vínculo laboral.

Expresa que desde el 16 de junio de 2009 tramita sus licencias médicas a través de la Inspección del Trabajo puesto que su empleador dio término del contrato de trabajo el 30 de abril de 2009, sin embargo, fue notificada con fecha 07 de mayo de 2009.

Sostiene que estaba acogida al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, porque las licencias médicas son continuas y por el mismo diagnóstico, puesto que al 30 de abril de 2009, fecha de su término de relación laboral, se encontraba con licencia médica.

Adjunta copia de licencias médicas reclamadas, comprobante de reclamo contra FONASA de 29 de julio de 2009, informe psiquiátrico, copia de carta aviso de Terminación de Contrato de Trabajo, copia de contrato de trabajo y anexo del mismo, entre otros.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión adjuntó Maestro de Licencias Médicas que da cuenta del rechazo de la licencia médica N°732 extendida a favor de la recurrente por 15 días a contar del 16 de junio de 2009.

Del referido Maestro de Licencias Medicas se desprende que dicha licencia médica fue rechazada por falta de vínculo laboral y por reposo prolongado, sin embargo, según consta de la Sección B del respectivo Formulario se registra como causal de rechazo solo la falta de vínculo laboral al igual que en el Formulario correspondiente a la Licencia Médica N°5242.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hubieran iniciado antes del término de la relación laboral.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.

En virtud de dicha norma, esta Superintendencia ha dictaminado en forma reiterada que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato de trabajo termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso de licencias médicas continuadas, es decir, extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia ha informado que tratándose de diagnósticos de Trastorno de pánico, Trastorno de ansiedad, y Reacción de estrés agudo, aún cuando la secuencia en que se han consignado las patologías nombradas no es la esperada, todas ellas corresponden -más o menos- a lo que se denominaba "Neurosis" con distintos "apellidos".

Agrega que, en virtud de lo anterior pueden ser consideradas como un mismo cuadro patológico. Del mismo modo, señala que el reposo prescrito se justifica, y si hay un lapso de un día no comprendido entre dos licencias, esto es, el 08 de mayo de 2009, ello es solo un error administrativo del médico emisor de las licencias, pero sin duda que en ese lapso de dos días del mes de mayo, ameritaba el reposo indicado tanto previa como posteriormente al mismo.

En la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, Contrato de Trabajo y Carta de Aviso de Terminación del Contrato de Trabajo, la interesada prestó servicios para su empleador desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual se puso término a su contrato de trabajo, época a la que ya se encontraba con licencia médica (N°832 del 27 de abril al 07 de mayo de 2009).

4.- En consecuencia, se instruye a esa Comisión para que modifique su resolución anterior en orden a autorizar las licencias médicas N°s. 242 y 732, por cuanto han sido extendidas sin solución de continuidad, por el mismo diagnóstico y ambas se encuentran médicamente justificadas.

Del mismo modo, considerando que se trata de un error administrativo, deberá regularizar la licencia médica N°832, ampliándola en un día hasta el 08 de mayo de 2009, para mantener la continuidad pertinente con la licencia médica que le sucede