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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13923-2010

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Fecha: 15 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedades.- Revisión.- Invalidez.-

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 55802, de 2 de noviembre de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley N°16.744, acoger la apelación en contra de la Resolución N°823 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que confirmó la Resolución N°3526 de la Mutual, que evaluó sólo con un 15% la pérdida de capacidad de ganancia a consecuencia de su enfermedad profesional.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista, por Oficio Ord. de concordancias, N°55.802 de 02 de noviembre de 2009, se devolvieron sus antecedentes informándole en esa oportunidad que las Resoluciones de evaluación de pérdida de capacidad de ganancia son apelables ante la Comisión Médica de Reclamos, en el plazo de 90 días hábiles de notificada (lunes a sábado).
En el referido oficio Ord. se indica que la Resolución N° de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez es de 17 de enero de 2008, por lo que el plazo anteriormente indicado habría transcurrido en exceso.
3.- Sobre el particular cabe precisar que su situación en cuanto al porcentaje de incapacidad de ganancia fijado se encuentra consolidado, por lo que no es posible proceder a su modificación en esta instancia, puesto que hay que dar cumplimiento con la normativa legal vigente que regula situaciones como la suya.
Al respecto, cabe señalar que la citada Ley N°16.744 establece procedimientos para la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades profesionales. Conforme a ello, primero debe pronunciarse la COMPIN (enfermedades profesionales) y respecto de los afiliados a las Mutualidades (accidentes del trabajo) y, después, si se interponen dentro de plazo, reclamación o apelación en contra de lo resuelto por ellas, deben resolver la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) o esta Superintendencia (artículos 58 y 77 de dicho cuerpo legal).
Ahora bien, consultado nuestro Departamento Médico informó que a pesar que en este caso faltan antecedentes y las audiometrías presentadas no son PEECCA, estas últimas muestran incapacidad de 15 % por Hipoacusia laboral.
No obstante lo anterior, como ya se evaluó el porcentaje de su invalidez, el que le dio derecho a una indemnización, y no encontrándose de acuerdo con ello, por considerar que su incapacidad es mayor, atendido lo prescrito en el aludido artículo 63 del cuerpo legal en estudio, Ud. podrá solicitar la revisión de su incapacidad, generándose de esa forma, nuevamente el procedimiento descrito en el citado artículo 77.
En efecto, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.
Por consiguiente, si usted efectúa la correspondiente solicitud a la COMPIN, ésta revisará su incapacidad, emitiendo al efecto la pertinente resolución, de la que se podrá reclamar ante la citada Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y, posteriormente apelar ante esta Superintendencia.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, este Organismo cumple con manifestar a usted, que estima debidamente atendida su reclamación y solucionada la interrogante que la motivara.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63