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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16674-2010

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Fecha: 25 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento.- Adicional Diferenciada.- Exclusión.- Días Perdidos.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se revise la aplicación de la tasa de cotización adicional diferenciada a la Escuela Particular, ya que se mantiene esa tasa en 4,69% por dos años más, desde el 1° de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2011, por accidentes ocurridos en el año 2006.
Señala que los accidentes los sufrieron sus trabajadores y que la "multa" la han pagado con gran esfuerzo, y solicitan su rebaja para poder dedicarse a los problemas relacionados con la educación.
2.- Requerida al efecto, la MUTUAL ha informado que a esa Escuela, por Resolución N° 205810, de 25 de noviembre de 2009, se le mantuvo la cotización adicional en un 3,74%, a contar del 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011. Lo anterior en atención que durante el Período de Evaluación correspondiente, esa entidad empleadora registra una tasa de accidentabilidad total de 423, a la que por aplicación de la tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de 3,74%, por lo que no procede acoger su reclamación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, como por ejemplo un asalto.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que Usted no ha controvertido que los infortunios sufridos por sus trabajadores correspondan a accidentes ocurridos con ocasión del trabajo
Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
De este modo, los días perdidos con motivo de incapacidades de origen laboral deben ser incluidos en las bases de cálculo pertinentes de la entidad empleadora, aún cuando el trabajador en cuestión ya no se desempeñe en aquélla. Es decir, resulta irrelevante que su vínculo laboral con la trabajadora haya terminado por su jubilación, debiendo considerarse sus días perdidos en el proceso de evaluación indicado.
4.- En otro aspecto, el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999, dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las SEREMIS de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de ese Reglamento.
En consecuencia, el cálculo de la cotización adicional diferenciada se determina en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva que, a su vez, se mide en función de la tasa de siniestralidad total, consistente en la suma de la tasa promedio de siniestralidad por incapacidades temporales y la tasa de siniestralidad por invalideces y muertes. El período de evaluación comprende los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo.
En el proceso de evaluación de septiembre de 2009, que comprende el período a evaluar desde el 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2009, se consideraron los períodos del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, (período 1) registra 188 días perdidos; del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, (período 2) registra 0 días perdidos y del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, (período 3) 0 días perdidos por incapacidades temporales, período en el cual sus trabajadores no registran invalideces ni muertes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que se pudo constatar que en los períodos evaluados registró una tasa de siniestralidad total de 423, guarismo que conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, ya citado, le corresponde una tasa de cotización adicional de 3,74%, que es precisamente la tasa de cotización fijada por la Resolución 205810, de 25 de noviembre de 2009, de la Asociación Chilena de Seguridad. A dicha tasa se le debe agregar la tasa de cotización básica (0,9%) y la tasa de cotización extraordinaria (0,05%), quedando en definitiva su cotización total en 4,69% por el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

5.- En consecuencia, se rechaza su reclamación de la empresa por cuanto lo actuado por la Mutual se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16