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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18428-2010

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Fecha: 31 de marzo de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 54997, de 29 de octubre de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando una revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar, correspondiente a sus licencias pre y post natal, por cuanto a su juicio, su determinación no se ajustaría a las disposiciones legales respectivas ni se habrían utilizado los sueldos mínimos que procede en estos casos.
2.- Al respecto, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con informarle que los montos de los subsidios pagados por las indicadas licencias médicas fueron correctamente calculados, de acuerdo con las normas del DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, para determinar el valor del subsidio diario a pagar por las licencias pre y post natal, corresponde aplicar el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del mencionado D.F.L. N°44, de 1978, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 18 de febrero de 2008, la base de cálculo del subsidio diario tuvo que constituirse con las remuneraciones netas devengadas en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario o "promedio líquido diario" según lo informado por la Caja de Compensación recurrida, de $4.450,67.
b) En segundo término, procede efectuar un nuevo cálculo de conformidad ahora al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia -en este caso el lapso abril, mayo y junio de 2007-, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el párrafo anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, y que en la especie correspondió al período enero a junio de 2007, el monto del subsidio límite o "promedio líquido diario" se configuró con un valor equivalente a $0.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, deben pagarse los beneficios con el monto de menor valor; en su caso, el monto más bajo resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia médica un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente a la fecha de inicio del beneficio ($1.548,28 a febrero de 2008),según lo dispuesto en el artículo 17 del aludido D.F.L. Nº 44, de 1978, le correspondió este último monto diario.
A mayor abundamiento, como a la data de inicio de su beneficio el ingreso mínimo para fines no remuneracionales alcanzaba un valor de $92.897 mensuales, y la norma ya aludida dispone que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado, se obtuvo el 50% de la cantidad indicada ($92.897:2=$46.448,50), cifra que dividida por 30 dio como resultado un monto de subsidio diario mínimo de $1.548,28.
Finalmente, cabe precisarle que por disposición del inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tanto sus licencias pre y post natal se pagan con el mismo valor de subsidio diario, al considerarse como un solo subsidio.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica