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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29308-2010

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Fecha: 14 de mayo de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395

Concordancia con Circulares: Circular N°2557, de 28 de agosto de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia doña , solicitando se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación le pagó, derivado de la licencia médica por reposo prenatal que se le autorizó por el período 5 de junio al 16 de julio de 2008, por cuanto, según se entiende, estaría disconforme con el monto percibido por este concepto, acompañando para ello, entre otros documentos, fotocopias de Comprobantes de Pago, de esa Caja, por el referido lapso.

2.- Sobre el particular, analizada la documentación que tanto la interesada ha adjuntado a su presentación, como la proporcionada por esa Caja de Compensación junto a su informe, a este Organismo, sobre la base de los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, le es posible precisar lo siguiente:

Aunque esa Caja señala que la recurrente presenta "licencias maternales prenatal, postnatal e hijo menor de un año", autorizadas y pagados los respectivos subsidios en el período 5 de junio al 24 de octubre de 2008, según cuadro que acompaña, cursándose de acuerdo con la legislación vigente, específicamente en relación con la licencia prenatal, se limita a indicar con respecto a los dos cálculos que se deben efectuar de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los meses considerados en la determinación de cada uno de ellos, las remuneraciones imponibles y/o subsidios computados y el "promedio líquido diario" que se obtuvo, los cuales en la especie alcanzaron a $4.692,12 y $1.548,28, respectivamente, sin entrar a especificar en detalle el cálculo que se realizó para configurar los dos montos de subsidio diario que se deben determinar cuando se trata de este tipo de beneficios, ni el de las prestaciones siguientes.

En todo caso, como según la norma legal, el subsidio analizado debe pagarse con el monto que resulte menor, tuvo que cursarse con un valor diario de $1.548,28 el que corresponde al monto mínimo a que se refiere el artículo 17 del ya citado DFL. N°44, de 1978, vigente a la fecha de su inicio.

Cabe agregar que esa Caja de Compensación, por una parte, hace notar que este promedio líquido diario se mantiene idéntico para la licencia médica postnatal, que cubre el lapso 18 de julio al 9 de octubre de 2008 y, por otra, que los subsidios considerados en el cálculo de la licencia médica por enfermedad grave de hijo menor de un año que discurre entre el 10 y el 24 de octubre de 2008, concuerda con los montos pagados en los períodos de prenatal y postnatal.

Ahora bién, revisados los Comprobantes de Pago del subsidio de la licencia prenatal de la Sra., se ha constatado que esa Entidad Previsional le pagó el 26 de junio de 2008 un monto de $39.507 por 26 días de subsidio que corresponde al lapso 5 al 30 de junio de ese año, y el 7 de julio de 2008 un valor de $24.312 por 16 días de subsidio que involucra el período 1° al 16 de julio del mismo año. Al dividir la cantidad total de $63.819 que se le pagó por los 42 días de este subsidio prenatal, se verifica una cifra de subsidio diario líquido de $1.519,50.

Atendido que el monto del subsidio mínimo diario bruto alcanza un valor de $1.548,28 hasta el 30 de junio de 2008, y desde el 1° de julio de ese año se elevó a $1.709,30, el segundo pago efectuado resulta erróneo, ya que descontada la cotización para el fondo de cesantía, los últimos 16 días pertenecientes a julio de 2008 debieron liquidarse sobre la base de un monto diario bruto de $1.709,30 y no de $1.548,28 como se hizo.

3.- En mérito de lo expuesto, se instruye a esa Caja de Compensación para que, a la brevedad, revise la situación de la interesada conforme al reparo formulado, y reliquide lo que corresponda, determinando las diferencias respectivas e informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando las diferencias, a fin de normalizar cuanto antes el correcto y definitivo monto de sus beneficios.

Sin perjuicio de ello, y como en los cuadros que ha entregado esa Entidad Previsional en su informe sobre los distintos subsidios determinados a la beneficiaria, surgen ciertas dudas respecto principalmente a los 17 y 13 días con subsidios considerados en los meses de abril y mayo de 2008, con relación a los 16 y 12 días trabajados que se consignan en las correspondientes Liquidaciones de Remuneraciones de esos meses, como asimismo de la omisión de remuneraciones imponibles para el mes de septiembre de 2007, frente al valor de $131.636 que se acredita para ese mes en Certificado de Cotizaciones Obligatorias, de AFP. de 9 de julio de 2008, que rola en el expediente, se hace presente la necesidad que esa Caja de Compensación, a partir de la fecha del presente Oficio, además de cumplir con las instrucciones impartidas en la Circular citada en concordancias, cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, junto al detalle del mismo, acompañe oportunamente la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que esta Superintendencia pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y la explicación pormenorizada de su configuración, a objeto de poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto.

Por último, pertinente resulta dar las excusas por la demora en resolver este caso, por no contarse con la información necesaria en forma oportuna

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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15/12/2015Dictamen 78696-2015Licencias médicasEnfermedad común trabajadores dependientes requisitosD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
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