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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33031-2010

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Fecha: 31 de mayo de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE O'HIGGINS

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3.536, de 1981, D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, reclamando en contra de la resolución de esa COMPIN que rechazó su licencia médica N°28123088, Tipo 1, diagnóstico "Episodio Depresivo Mayor. Trastorno Personalidad. Infarto Occipital Derecho" por 30 días de reposo a contar del 22 de julio de 2009, por falta de vínculo laboral.

Adjunta fotocopia de licencia médica reclamada, de la resolución de esa COMPIN, y de su Declaración Jurada Tramitación de Licencia Médica, de 20 de julio de 2009, realizada ante la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que la Sra., registra 779 días de licencias médicas ante el Fondo Nacional de Salud, por el diagnóstico "Depresión Mayor".
Señala que la interesada fue contratada el 1° de marzo de 2007 y finiquitada el 30 de noviembre del mismo año, y que presentó licencias médicas a contar del 11 de junio de 2007 y hasta el 1° de noviembre de 2008, con el diagnóstico "Accidente Vascular Encefálico".

Luego, presentó licencias médicas por Depresión Mayor, siendo autorizadas por esa Comisión hasta el 21 de julio de 2009, rechazándose solamente la licencia médica N°28123088, que se iniciaba el 22 de julio de 2009, por 30 días, por el mismo diagnóstico indicado, por no existir vínculo laboral, por lo que concluye que esa Comisión "actuó conforme a las disposiciones legales".

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 15 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios por incapacidad laboral durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.

De acuerdo a dicha norma, cuando un trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica a la fecha de término de la relación laboral, puede seguir presentando licencias médicas que sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad. Ahora bien, para que reciba aplicación el citado artículo 15 es preciso que al momento de producirse el término de la relación laboral se encuentre vigente una licencia médica.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la interesada fue finiquitada por su empleadora doña, el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que se encontraba gozando de licencias médicas por el diagnóstico "Accidente Vascular Encefálico", las que se prolongaron hasta el 1° de noviembre de 2008.

Sin embargo, según señala esa Comisión, posteriormente registra 779 días por el diagnóstico de "Depresión Mayor", siendo solamente rechazada, según lo informado, la licencia médica N°28123088, por ese diagnóstico, que se iniciaba el 22 de julio de 2009.
Además debe considerarse que la Comisión Médica Central de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, actual Superintendencia de Pensiones, por su Resolución N° CMC 006114/2007, de 5 de diciembre de 2007, rechazó el reclamo de la Sra., y ratificó el Dictamen N° 006.0924.2007, de 3 de octubre del mismo año, de la Comisión Médica de la VI Región del Libertador Bernardo O'Higgins.

Dado que consta fehacientemente que la fecha del finiquito laboral de la Sra., es el 30 de noviembre de 2007, que el primer trámite de invalidez se encuentra ejecutoriado, y que las licencias médicas continuadas y otorgadas por el mismo diagnóstico sólo se prolongaron hasta el 1° de noviembre de 2008, corresponde que esa COMPIN no sólo rechace la licencia médica N°28123088, sino que todas aquellas que se hayan emitido por un diagnóstico diferente a "Accidente Vascular Encefálico" con posterioridad a esa fecha.
Respecto a la devolución de los subsidios por incapacidad laboral a que hubiere lugar, deberá hacerse presente a la interesada que, conforme al artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981, y su reglamento contenido en el D.S. N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, podrá solicitar facilidades para su restitución o la condonación si circunstancias calificadas lo justifican

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3