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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5279-2010

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Fecha: 26 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Automarginación.-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Mediante oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República, ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que usted efectuara solicitando una respuesta por el retardo que ha tenido el Instituto de Seguridad Laboral (Ex- Instituto de Normalización Previsional) en la devolución de gastos hospitalarios, médicos, medicamentos entre otros, en su calidad de beneficiaria de la Ley N°16.744 y 19.345, por el accidente que la afectó el 13 de diciembre de 2008.

Agrega que estos gastos iniciales fueron pagados por usted erróneamente al ser ingresada al recinto hospitalario en que le brindaron las primeras atenciones médicas de conformidad al sistema previsional común de salud.

2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral (Ex- Instituto de Normalización Previsional) informó que revisados los antecedentes por parte del Contralor Médico Nacional de ese Instituto, se puede indicar que usted sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 13 de diciembre de 2008, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio lo cual ha sido debidamente verificado, siendo atendida de urgencia en primera instancia en el Hospital Salvador y posteriormente en el Hospital Clínico.

Señala que dados los antecedentes ese Instituto puede concluir que en virtud del accidente que le afectó, usted es beneficiaria de la Ley N°16.744. En cuanto a los gastos de hospitalización, procedimientos, medicamentos y demás realizadas en forma particular en el Hospital Clínico, en el contexto de la Urgencia no son de responsabilidad de la paciente, por lo cual corresponde el reembolso de estos por parte de ese Instituto, según consta de las Ordenes de pago directo Folio N°5308109 de 04 de septiembre de 2009 y 5308307 de 15 de octubre de 2009.

Agrega que sin perjuicio de lo anterior, los gastos por compra directa, realizados con posterioridad a la urgencia y al alta no corresponde su devolución, ya que no se encuentran en el contexto de una situación crítica, puesto que se disponía del tiempo y las posibilidades suficientes como para solicitar a ese Instituto la autorización y orden respectiva para la compra de cualquier prestación y o insumo mediante los convenios vigentes.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que las prestaciones por un siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador al que esté adherido el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.

No obstante, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados contractualmente con su organismo administrador de la Ley N°16.744, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes situaciones de excepción:

- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados; y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.

En la especie, la Mutual, determinó que dada las graves heridas que usted sufrió en el referido accidente, existió una condición de salud o cuadro clínico que implicó riesgo vital y/o secuela funcional grave para su salud de no mediar atención médica inmediata, motivo por el cual otorgó la cobertura de la Ley N°16.744 sobre seguro social contra de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En consecuencia, se aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral, ya que se ajusta a la normativa legal vigente y por consiguiente, se considera suficientemente atendida su solicitud

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 16.744Ley 16.744