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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6317-2010

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Fecha: 01 de febrero de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Mutual se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa ISAPRE, que rechazó la licencia médica N° 1-24907355, extendida el 1° de septiembre de 2009, por 6 días, a contar del 31 de agosto del mismo año, a su afiliado don, con motivo de contusiones múltiples.

Señala que esa Isapre estima que la dolencia que sirvió de fundamento a la citada licencia sería de origen laboral, específicamente por corresponder a un accidente de trayecto, sin embargo, la citada Mutual opina que el accidente que motivó la licencia es de carácter común, por cuanto en la especie el Sr. no cuenta con medio alguno que permita formarse la convicción que ocurrió en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo y en los términos que relata.

En efecto, agrega, al ingresar a sus dependencias el 29 de septiembre de 2009, el trabajador manifestó que sufrió un asalto el 31 de agosto de 2009, a las 13:30 horas, cuando se desplazaba desde su habitación a su lugar de trabajo. Precisa que el Sr. no acompaña ningún elemento de prueba y su sola versión de los hechos no es suficiente para concluir que estamos en presencia de un accidente de trabajo en el trayecto.

En mérito de lo anterior, termina solicitando se declare como de naturaleza común la contingencia que sirvió de fundamento a la licencia médica antes singularizada y, por lo mismo, que corresponde a esa Isapre el otorgar las prestaciones y beneficios que procedan a don, debiendo reembolsar las prestaciones que le otorgó esa Mutual.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la citada licencia médica; copia de la ficha médica; Informe del Servicio de urgencia, que registra el ingreso a la Mutual del Sr. el 29 de septiembre de 2009, y DIAT.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que, efectivamente, la licencia médica N° 1-24907355, extendida por "contusiones múltiples, asalto en la vía pública" fue rechazada por su Contraloría Médica, basada en la información que le entregara el Sr. telefónicamente, toda vez que en ella indicó que el 29 de septiembre de 2009, a las 13.30 horas, sufrió un asalto en un sitio eriazo, cuando se desplazaba caminando desde su habitación hacia su lugar de trabajo.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

Sin embargo, si bien la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto, que este Organismo ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho del caso, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.

En la especie, en la declaración telefónica que efectuó el interesado a esa ISAPRE (en una fecha no precisada), se señala que el infortunio acaeció el día 29 de septiembre de 2009, a las 13.30 horas, en instantes en que se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo.

Por otra parte, consta en antecedentes tales como: DIAT, ficha médica e Informe de servicio de urgencia, que el siniestro que afectó al señor Pérez, ocurrió el día 31 de agosto de 2009.

Ahora bien, la presencia de contradicciones fundamentales, respecto del día en que ocurrió el siniestro, hacen imposible establecer de manera fehaciente que el accidente a que se alude haya ocurrido en la oportunidad y circunstancias descritas.

Asimismo, en el Informe evacuado por esa Isapre no se entrega ninguna información ni acompaña otro antecedente que permita tener por debidamente acreditado el siniestro.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó a don es de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744, procediendo por ende el reembolso de las prestaciones otorgadas al interesado

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5