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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7216-2010

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Fecha: 04 de febrero de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIONAL OFICINA PROVINCIAL CONCEPCIÓN SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BIOBIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento


1.- Por la presentación de antecedentes ha recurrido a esta Superintendencia doña, en representación de su cónyuge, don, reclamando en contra de la resolución de la COMPIN Regional Oficina Provincial Concepción, que rechazó la licencia médica de su cónyuge N° 25991045, por 30 días de reposo a contar del 8 de febrero de 2009, diagnóstico "Trastorno Adaptativo Post TEC", por evaluar el reposo otorgado como injustificado.
La recurrente señala que su cónyuge se desempeña como controlador de tráfico en la Empresa de Ferrocarriles del Estado, hasta que el 3 de noviembre de 2008 sufre un accidente que le provocó un TEC Cerrado Simple. Posteriormente presenta cefalea intensa, mareos, trastornos de sueño, irritabilidad marcada y tendencia al aislamiento social, por lo que es diagnosticado de un deterioro cognitivo post TEC, Trastorno orgánico de la personalidad y Trastorno por estrés post traumático.
Adjunta fotocopia de la licencia médica reclamada, de las resoluciones de la COMPIN Regional Oficina Provincial Concepción, y de certificados médicos.

2.- A este respecto, la Mutual informa que el señor fue atendido conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, debido al accidente que sufriera el 3 de noviembre de 2008, en el cual sufrió una caída de escalera, golpeándose la región frontal de la cabeza, con pérdida de conciencia de alrededor de 15 minutos, por el cual se le diagnosticó "TEC Cerrado". La Mutual indica que se le otorgaron las prestaciones médicas correspondientes.

3.- Por su parte, esa COMPIN Regional Oficina Provincial Concepción ha informado, en primer lugar, que no existen antecedentes suficientes para dar por acreditado el accidente que habría sufrido el señor el día 3 de noviembre de 2008. Agrega que de los peritajes efectuados, entrevistas al trabajador afectado y solicitudes de antecedentes tanto a la Mutual indicada como a la médico tratante, se ha concluido que habría sufrido aparentemente un golpe en la cabeza, que presentó un trastorno adaptativo leve, pero que en cualquier caso ya se encuentra sano. De este modo, la licencia presentada fue correctamente rechazada por referirse a un reposo injustificado.
Agrega que en este caso y otros de la Empresas de Ferrocarriles del Estado, hay una gran cantidad de trabajadores con trámite de una pensión de invalidez por lesiones o secuelas del ámbito psiquiátrico, posterior a un TEC por accidente del trabajo, todos atendidos inicialmente en la Mutual, todos además diagnosticados por la misma médico psiquiatra tratante. Indica que la referida solicitud de pensión fue rechazada el 29 de abril de 2009 por esa COMPIN.

4.- Sobre el particular, requerido el Departamento Médico de este Organismo informó que, una vez estudiados los antecedentes, y con su mérito, consideró que el rechazo por reposo injustificado de la licencia N° 25991045, no se ajusta a los antecedentes médicos proporcionados.

5.- En consecuencia, teniendo presente las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia instruye a la COMPIN a su cargo para apruebe la licencia médica del señor N° 25991045, por 30 días de reposo a contar del 8 de febrero de 2009.
Por otra parte, conforme a la gravedad de las afirmaciones realizadas respecto de la evaluación médica realizada por la Mutual respecto del accidente que afectó al señor, esta Superintendencia agradecerá a Usted que acompañe todos los antecedentes que fundamentarían tales aseveraciones, dado que de los informes, fichas clínicas y exámenes remitidos por la referida Mutual, no es posible llegar a dichas conclusiones.
Finalmente, respecto de cualquier situación irregular que esa COMPIN detecte respecto de la tramitación de las pensiones de invalidez correspondientes a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, ello deberá ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, entidad actualmente competente para conocer de dichas situaciones