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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7742-2010

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Fecha: 08 de febrero de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 51107 de 15 de octubre de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando reconsideración del oficio Ord. N° 51.107 de 15 de octubre de 2009, de este Organismo fiscalizador por el cual se confirmó el rechazo efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Libertador Bernardo O'Higgins, de sus licencias médicas N°270 y N°961 extendidas por un total de 34 días de reposo a contar del 31 de julio de 2009.

Expresa que el error se produjo en la primera licencia, N°270, por 12 días de reposo a contar del 31 de julio de 2009 ya que el diagnostico era síndrome ulceroso severo, estado depresivo severo y el doctor lo derivó al psiquiatra el cual le extiende la segunda licencia médica N°961 por 22 días de reposo a contar del 12 de agosto de 2009 y posteriormente la licencia médica N°323, por 28 días de reposo a contar del 03 de septiembre de 2009.

Agrega que fue pagado el subsidio por incapacidad laboral proveniente de la primera licencia médica y las posteriores fueron rechazadas, por este motivo concurrió al médico quien le extendió un informe que adjunta.

2.- Cabe señalar que el Oficio Ord. N°51.107 de 15 de octubre de 2009, confirmó el rechazo efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ambas licencias médicas, puesto que según el análisis de los antecedentes efectuados por su Departamento Médico consideró injustificado el reposo prescrito en las licencias médicas N°270 y N°961 porque no se acreditó incapacidad laboral durante las licencias reclamadas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que usted no ha presentado nuevos antecedentes que fundamenten la modificación de lo ya resuelto en el oficio ya individualizado. A mayor abundamiento, se precisa que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, según usted reconoce en su presentación, que prestó servicios para su empleador, hasta el día 31 de julio de 2009, día que coincide con el inicio de reposo de la licencia médica Nº270, asistió al trabajo el día 31 de julio de 2009, día que generó pago de remuneración según finiquito, por lo que no tenía ausencia laboral que justificar ese día y al día siguiente (1º de agosto de 2009), ya se encontraba sin vínculo laboral, por lo que no tenía derecho a presentar licencia médica, ya que no tenía empleador a quien justificar ausencia, ni remuneración que reemplazar.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración respecto de las licencias médicas N°270 y N°961, y se ratifica el Oficio Ord. N°51.107 de 15 de octubre de 2009, agregando como causal de rechazo, la inexistencia del vínculo laboral. Del mismo modo, se rechaza el reclamo respecto de la licencia médica N°323, por la misma causal, por consiguiente, no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de la primera licencia médica N°270