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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4859-2011

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Fecha: 24 de enero de 2011

Tema: VARIOS

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: protección datos personales - autoridad - consentimiento

Fuentes: Leyes Nº 16.744 y Nº 19.628.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios Nº 27.435 y Nº 49.032, de 2002; Nº 27.752, de 2005; Nº 32.429 y Nº 60.708, de 2010, todos de esta Superintendencia.


1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento acerca del requerimiento que le ha formulado la Subsecretaría de Salud Pública, para que remita al Departamento de Salud Ocupacional de dicha repartición el catastro de la evaluación de la cotización adicional diferenciada de las empresas afiliadas a ese Organismo Administrador por Región, incluyendo los antecedentes y datos correspondientes. Lo anterior en consideración a la importancia que tienen dichos datos para el quehacer de las SEREMIS de Salud del país.

Expone esa Mutual, en síntesis, que en su opinión y conforme a las instrucciones emanadas de esta Entidad, la petición señalada es improcedente, ya que la información que procede entregar sólo debe referirse a materias relacionadas con la fiscalización de sus instalaciones médicas, forma y condiciones de otorgamiento de las prestaciones médicas y la calidad de las actividades de prevención que realice la Mutualidad.

2.- Sobre la materia, este Organismo debe expresar que, con el objeto de conciliar el adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras que competen a las SEREMIS de Salud en materia de Prevención de Riesgos Profesionales, versus las limitaciones y exigencias que establecen las disposiciones contempladas en la Ley N° 19.628 y en pro del resguardo de los datos personales, sensibles y de los documentos de carácter reservado, este Organismo impartió instrucciones sobre entrega de resultados de exámenes a través del Ord. N° 27.435, de 2002, emitido en respuesta a una presentación de un Servicio de Salud que cuestionó la postura de una Mutualidad de Empleadores, en orden a condicionar al consentimiento previo e informado de los trabajadores la entrega del resultado de ciertos exámenes clínicos que dicho Servicio requería para la supervisión de programas de salud ocupacional.

El referido Ord. N° 27.435 precisó un procedimiento a seguir al respecto (en relación con las entidades que les corresponde supervisar los programas de Salud Ocupacional de las diversas empresas de la Región respectiva) y en tal sentido instruyó a las Mutualidades de Empleadores a fin de que entregaran antecedentes a tales entidades, sin individualizar a los trabajadores estudiados. Para tal efecto, se señaló que debían proporcionar cifras globales de exámenes realizados, detallando número de exámenes normales y de exámenes alterados para cada puesto de trabajo, estimándose que tal información era igualmente útil para los objetivos que debían cumplir dichas entidades, desde el punto de vista epidemiológico, de prevención y protección de la salud de los trabajadores, sin que se vulnere la privacidad de la información y, por tanto, sin requerir la autorización expresa del trabajador para revelarla. Se hizo presente que lo señalado era sin perjuicio de que cuando el caso lo ameritara y conforme lo indicado, se pudiera acceder a la entrega de información individual, previo consentimiento escrito del trabajador en particular.

En concordancia con el criterio antes referido, mediante los oficios ordinarios N° 32.429 y Nº 60.708, del año 2010, se señaló que, en principio, los organismos administradores sólo deben proporcionar información estadística, vale decir, no referida a una persona identificada o identificable -según el concepto legal antes citado-, cuando así se satisface el objetivo que debe cumplir el órgano requirente para la prevención y protección de la salud de los trabajadores, resguardándose paralelamente, con ello, la privacidad de la información concerniente a estos últimos. De esta forma -se indicó-, sólo en el evento que ella resulte insuficiente para los fines señalados, se podrá acceder a la entrega de datos personales, previo consentimiento expreso de los respectivos titulares, exigencia que cobra mayor fuerza frente a un requerimiento que tiene por objeto datos sensibles o documentación reservada.

Conforme a lo señalado y en lo que se refiere a la situación planteada, a fin de que no se vulneren las disposiciones y principios indicados y para que de este modo esa Mutualidad no entregue datos individuales y personales de sus entidades adherentes, deberá proporcionar cifras estadísticas relativas a la cotización adicional diferenciada que a éstas se les haya fijado, según su actividad económica.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con ratificar el criterio que ha expresado sobre la materia, el que se contiene -básicamente- en los dictámenes antes mencionados y así, en lo que atañe a la materia específica de que se trata, correspondería que se entreguen cifras estadísticas de cotización adicional diferenciada por actividad económica de sus empresas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/01/2017Dictamen 4859-2017Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidentes trayecto prueba sujeto pasivo declaraciones contradictoriasLey N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 19.628Ley 19.628