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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8411-2011

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Fecha: 08 de febrero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Aplicación Ley N° 4055, respecto a pago de pensión equivalente a dote matrimonial. Incompetencia de esta Superintendencia.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Aplicación Ley N° 4.055

Fuentes: Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 26.206, de 8 de junio y 53.007, de 22 de octubre de 2009, ambos de esta Superintendencia.


1.- Usted se ha dirigido nuevamente ante esta Superintendencia, haciendo presente que viene en informar que el ex Instituto de Normalización Previsional de Santiago no le ha pagado los montos totales de una pensión de accidente laboral con causa de muerte de su cónyuge, hecho acaecido el 11 de febrero de 1965. Señala, asimismo, que mediante fallo de los Tribunales de Justicia del año 2002, se dictaminó, en síntesis, que en su caso era procedente acceder a la devolución de sus derechos de viuda de su difunto marido, beneficio que le habría sido quitado durante el año 1982 y reactivado nuevamente en el año 2002.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes antecedentes adjuntos a su presentación, viene en solicitar se le reconozca su derecho a la pensión por accidente laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, a la luz de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, fluye lo siguiente:
- Que, Ud. demandó al ex - Instituto de Normalización Previsional hoy Instituto de Previsión Social, obteniendo sentencia favorable en su caso, razón por la cual el citado Organismo Administrador, mediante Decreto N° 26-OJ, pagó en su favor la suma de $5.674.517, en que se determinaron las pensiones devengadas.
- Que, acorde con la revisión del sistema de consultas previsionales del señalado Instituto, Ud. figura con una pensión de viudez otorgada en el régimen de las Leyes N°s. 10.475 y 17.343, ello reconocido por resolución N° 26, de 3 de julio de 2003, que corresponde a aquélla que se emitió para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia del 24° Juzgado Civil de Santiago, por los mismos hechos que motivaron su presentación.
- Que, de lo informado por el señalado Instituto en su oportunidad, aparece que el beneficio por el que en su oportunidad le consultara la Asociación Garantizadora de Pensiones, correspondería a una segunda pensión, la que Ud. percibía en conformidad con lo establecido en la Ley N° 4.055, beneficio al cual habría renunciado y que acorde lo establecido en su artículo 14, no resultaría procedente la reposición del beneficio impetrado.
Lo anterior, se fundamentó en lo establecido en la Resolución N° 2189, de 8 de abril de 1982, del Servicio de Seguro Social, que puso término al beneficio constituido en su favor el 7 de junio del año 1965, beneficio que percibió, en dicha oportunidad, a través de la Asociación Garantizadora de Pensiones, percibiendo el pago de una suma equivalente a la dote matrimonial, beneficio que se le pagó atendido el derecho de opción que ejerció entre la pensión de que disfrutaba y la mencionada dote.
Por su parte, la citada Asociación Garantizadora de Pensiones, con fecha 11 de noviembre de 2008 le informó a Ud. que, atendido lo prescrito en el artículo 14 de la Ley N° 4.055, al haber usted optado por percibir el pago de una suma equivalente a una dote matrimonial cesó el pago de la pensión no pudiendo posteriormente reponerse. Agrega que dicha opción la ejerció voluntariamente, puesto que el hecho de haber contraído nuevas nupcias, por sí solo, no importaba la pérdida de la pensión
Acorde lo anterior y, teniendo presente lo informado en su oportunidad por parte del Instituto de Normalización Previsional de la época, dicha Asociación resolvió que no era procedente hacer lugar a su solicitud de reposición de pensión.
3.- En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente la calidad jurídica que reviste la señalada Asociación Garantizadora de Pensiones, esto es, una Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica otorgada por Decreto N° 1625, de 18 de junio de 1925, como asimismo, el fundamento en que se sustenta el beneficio que se reclamada, esto es, el establecido en la citada Ley N° 4.055, esta Superintendencia carece de competencia para emitir su parecer en relación con la pensión que reclamada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2007Dictamen 8411-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 4.055Ley 4.055
Ley 17.343ley 17.343
Artículo 14Ley 4.055, artículo 14