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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43699-2011

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Fecha: 26 de julio de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PALMILLA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N°19.117 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando información respecto del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que deben reembolsarse a esa entidad por los períodos de licencia médica de sus trabajadores, plazo en que se deben realizar tales reembolsos y recargos en caso de atraso, con el objeto de implementar un sistema que permita controlar y gestionar eficientemente los reembolsos que le corresponden a esa entidad por las licencias médicas de sus trabajadores, toda vez que la Contraloría Regional de la Región de O'Higgins le ha efectuado algunas observaciones respecto de los reembolsos que les realiza FONASA o las ISAPRE.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto se debe tener presente que el artículo 4°del citado D.F.L. N° 44, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, el trabajador deberá tener un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, requisito este último que esta Superintendencia ha interpretado que corresponde a 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.

Por tanto, sin perjuicio de que el funcionario tenga derecho a la mantención de la remuneración durante los períodos de licencia médica que se le autoricen, la entidad empleadora podría no tener derecho al reembolso del subsidio por incapacidad laboral si el trabajador no reúne los requisitos del referido artículo 4°.

En todo caso, el artículo 6° del mismo texto legal señala que los requisitos el citado artículo 4° no se exigen si la incapacidad laboral es por un accidente.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que las normas de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, se encuentran contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El inciso primero del artículo 8° dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Para estos efectos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del mismo texto, se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Por su parte, el artículo 10 del mismo D.F.L. N°44, dispone que las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes no deben considerarse en la base de cálculo del subsidio.

Además, se debe tener presente que para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral por algunos beneficios de protección a la maternidad se debe efectuar un segundo cálculo para establecer el límite del subsidio. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, señala que los subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.

Sin perjuicio de las normas señaladas, debe analizarse íntegramente el D.F.L.N° 44, por cuanto existen normas que son importantes de tener en consideración como por ejemplo, la del artículo 14 que dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo, o el artículo 17 que consagra el derecho a un subsidio mínimo.

Respecto de las otras consultas efectuadas por esa entidad, respecto del plazo en que se debe efectuar el reembolso y si hay sanciones por el atraso, se debe señalar que la materia está expresamente regulada en los incisos segundo y tercero del artículo único de la Ley N° 19.117, que disponen lo siguiente:

"Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva."










"Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente".

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 36ley 18.883, artículo 36