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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44995-2011

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Fecha: 01 de agosto de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD MAGALLANES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Remuneración - funcionaria pública - reembolso - Plazo de prescripción - procedimiento -

Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del plazo que tiene la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) para efectuar el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios afiliados a FONASA, por cuanto la Contraloría Regional de Magallanes ha efectuado una Auditoría al Servicio de Salud, observando la oportunidad de la recuperación de los subsidios, señalando que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 18.196, el pago que se realiza después de los 10 primeros días del mes siguiente a su cobro, debe efectuarse reajustado.

Señala que la Unidad de Subsidios de la COMPIN de Magallanes considera que tiene cinco años para efectuar el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral, para lo cual invoca la Circular N°2091, del año 2003 de esta Superintendencia, conforme a la cual considera que solicitado el reembolso dentro de plazo, dispone de cinco años para efectuarlo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que las normativas invocadas se refieren a distintos aspectos involucrados en materia de reembolso de subsidio por incapacidad laboral.

Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº18.196, las instituciones públicas tienen derecho a que las entidades previsionales correspondientes les reembolsen por sus funcionarios acogidos a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El inciso tercero del referido artículo 12 dispone que los pagos que correspondan deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.

A su vez, el inciso final de la misma norma señala que las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.

Conforme a la norma citada, la entidad pública empleadora, debe solicitar el reembolso de los subsidios correspondientes y la entidad pagadora de subsidio debe efectuar dicho pago dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su cobro, procediendo la aplicación de reajustes e intereses si el reembolso no se realiza dentro del plazo indicado en la norma.

Ahora bien, la entidad pública empleadora debe efectuar la solicitud del referido reembolso de subsidio, y en la situación de sus trabajadores afectos FONASA, debe realizarlo dentro del plazo estipulado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, es decir, dentro de los seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica. Dicha norma anteriormente estaba contenida en el artículo 24 de la Ley N° 18.469.

Dicho plazo de seis meses está establecido para solicitar el reembolso del subsidio, no quedando afecto al mismo plazo la percepción material del reembolso, y no existiendo otra norma que lo regule, queda afecto al plazo de prescripción general de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.

En síntesis, las entidades públicas empleadoras deben solicitar el reembolso de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de sus funcionarios afectos a FONASA dentro del plazo de seis meses contados desde el término de la licencia, considerándose para estos efectos la última de ellas si se trata de licencias médicas continuadas.

Efectuada la solicitud de reembolso dentro del plazo de seis meses, y cumpliéndose los demás requisitos, la entidad previsional debe efectuar el reembolso dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a dicha solicitud de cobro, debiendo aplicarse reajustes e intereses si no lo efectúa dentro de dichos 10 días.

Si el reembolso queda a disposición de la entidad empleadora y ésta no lo cobra materialmente, podrá hacerlo mientras no transcurra el plazo de prescripción de 5 años.

3.- Finalmente, se hace presente que la norma del artículo 155 del D.F.L. N° 1, no es aplicable para solicitar reembolsos de subsidio a una ISAPRE, por lo que en tales situaciones, se aplica el plazo de prescripción general de 5 años, establecido en el Código Civil, tanto para solicitar el reembolso, como para cobrarlo materialmente.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24