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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55044-2011

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Fecha: 09 de septiembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 39305, de 7 de julio de 2011, y 47816, de 11 de agosto de 2011, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por la Carta de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia esa Institución de Salud Previsional, solicitando fundamentalmente un pronunciamiento de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Iquique en Resolución Exenta de 13 de diciembre de 2010, en cuanto a reliquidar los subsidios por incapacidad laboral que esa ISAPRE pagó a la interesada, provenientes de las licencias médicas autorizadas por el lapso 14 de junio al 19 de diciembre de 2010, atendido que la aludida COMPIN no estaría conforme con el monto de la remuneración imponible asignado en el mes de marzo del señalado año para determinar estos beneficios, opinión con la cual discrepa por los fundamentos que indica en su Carta.

Específicamente, esa Institución de Salud Previsional, para el cálculo de los referidos subsidios, considera como correcto dentro de la base de cálculo de los mismos, para mayo de 2010 una remuneración imponible de $919.282 por 30 días trabajados; en abril de dicho año una remuneración imponible de $906.776 también por 30 días trabajados, y en marzo de 2010 una remuneración imponible de $807.947 por 30 días trabajados, no computando en este último mes los rubros "saldo gratificación 2009" y "menú beneficio económico" que se registran en la respectiva Liquidación de Remuneraciones por valores de $66.565 y $497.210, respectivamente, por calificarlos como remuneraciones ocasionales. A su vez, la señalada Comisión Médica, estando de acuerdo con las remuneraciones imponibles mensuales de mayo y abril de 2010, sin dar mayores razones estima pertinente incluir dentro de la remuneración de marzo de ese año los mencionados rubros por los montos ya indicados, y limitarla al tope máximo vigente a esa fecha por la cantidad de $1.358.604 mensuales.

2.- Al respecto, luego de analizar la información contenida en la documentación que han adjuntado las Entidades participantes en este caso, este Organismo viene en manifestar su imposibilidad de entregar un juicio fundado sobre el particular en esta ocasión, al no contar con antecedentes precisos y suficientes, debidamente acreditados, que habiliten para emitir el pronunciamiento solicitado.

En efecto, en primer lugar, dentro de la documentación revisada, no se acompaña copia del contrato de trabajo de la interesada con su empleador, u otro antecedente respaldatorio, que posibilite conocer la naturaleza, configuración, forma de cálculo y periodicidad de pago tanto de la gratificación como del beneficio económico que se registran en la Liquidación de Remuneraciones de marzo de 2010, y poder precisar así la procedencia o improcedencia de considerar dichos rubros en la configuración de los subsidios materia de análisis.

Por otra parte, como no rola ninguna certificación del citado empleador de la interesada o del ente pagador de subsidios, o fotocopias de planillas de pago de imposiciones, no fue posible constatar en los meses base de cálculo de estos beneficios el número de días efectivamente trabajados por la beneficiaria. A modo de ejemplo, para junio de 2010, según la Liquidación de Remuneraciones ésta habría trabajado 26 días con una remuneración imponible de $771.465, en tanto que esa ISAPRE considera para dicho mes un sueldo imponible de $696.754 y la referida COMPIN una remuneración imponible de $593.436 por 20 días trabajados.

Finalmente, aunque esa Institución de Salud Previsional señala en su Carta que la indicada Comisión Médica "solicita reliquidar las licencias médicas a contar del 25.06.2010 al 18.07.2010", y luego expresa "informamos que ya habían sido reliquidadas las licencias médicas desde el 19.07.2010 al 01.09.2010 con fecha de pago 02.09.2010, de acuerdo a autorizaciones de COMPIN", y a su vez, ésta última, en la Resolución cuestionada manifiesta que esa ISAPRE "debe reliquidar los subsidios cancelados desde el 14.06.2010 a la fecha", y en su Oficio de respuesta a esta Entidad Fiscalizadora, hace presente que si esa "Isapre ya reliquidó las licencias médicas desde el 19/07/2010 al 01/09/2010, debe dejar sin efecto la Resolución exenta del 13/12/2010", resulta difícil aclarar la situación en que se encuentra actualmente la interesada respecto de los subsidios a que ha tenido derecho, y las eventuales modificaciones que deben practicarse en relación con su configuración.

3.- En consecuencia, siendo propicia la oportunidad para insistir en este caso sobre la jurisprudencia fijada por este Organismo en materias de gratificaciones y continuidad de licencias médicas, precisadas, entre otros, en Oficios citados en concordancias, esta Superintendencia estima, en mérito de las consideraciones expuestas, que esa ISAPRE tendría que revisar la situación de la interesada, aclarando previamente con quién proceda lo que corresponda, de acuerdo con los reparos que se han realizado, y recalcular o no los subsidios que se le han pagado, informando sus resultados directamente tanto a la propia beneficiaria como a la individualizada COMPIN, con el detalle y documentación de respaldo pertinentes, con el fin de normalizar a la brevedad la situación de la trabajadora.