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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68366-2011

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Fecha: 08 de noviembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia, por ser materia de su competencia, la presentación en la que Ud. señala que no se le pagará nada por concepto de una licencia médica de que hizo uso, porque no tiene un mínimo de seis meses de cotizaciones.

Señala que mediante Resolución de 29 de julio de 2011 fue nombrado Subdirector de Vivienda y Equipamiento en el SERVIU de la Región Metropolitana, grado 4 de la E.U.S.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del Sector Público durante los períodos que hagan uso de licencia médica tienen derecho a la mantención del total de sus remuneraciones.

Por ende, los funcionarios afectos al Estatuto indicado, como es su caso, durante los períodos en que se les autorizan licencias médicas perciben la remuneración habitual de parte de la entidad empleadora.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para dichos efectos, es decir, para que proceda al reembolso a la entidad pública, es necesario que el funcionario reúna los requisitos establecidos en el artículo 4° del citado D.F.L.N° 44, es decir, que tenga un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones, entendido éste último como 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

Ahora bien, la circunstancia de que el organismo público empleador no tenga derecho al reembolso del subsidio por incapacidad laboral, no impide que el trabajador tenga derecho al pago de la remuneración, beneficio que como ya se señaló, está establecido en el artículo 111 del Estatuto Administrativo.

3.- Finalmente, por tratarse de documentación de importancia para Ud. se devuelve el original de carta de la ISAPRE Colmena Golden Cross, de 2 de agosto de 2011, en que se le adjunta nuevo Formulario Único de Notificación FUN, así como el original de éste último, los que venían con los antecedentes remitidos por la Contraloría General de la República.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12