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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 71993-2011

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Fecha: 24 de noviembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 13305.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus dos licencias médicas, extendidas por un lapso de 10 y 7 días de reposo a contar del 22 de febrero y 3 de mayo de 2011 respectivamente.

Expone, en síntesis, que las licencias en comento fueron rechazadas por el no pago de cotizaciones sin embargo las cotizaciones fueron pagadas ya que la empresa cambió la razón social por ese motivo se traspapelaron las cotizaciones que habían sido pagadas. Sin embargo, las licencias médicas individualizadas fueron rechazadas por esa Comisión no autorizando el pago de los subsidios.

Adjunta, entre otros documentos, certificado de pagos de las cotizaciones previsionales emitido por la empresa Previred.com, con fecha 17 de mayo de 2011, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, pagadas por la empresa de Servicios que indica; certificado de pago de cotizaciones previsionales correspondiente al período comprendido entre mayo 2008 y septiembre de 2011; Anexo de Contrato de Trabajo.

2.- Requerida al efecto esa Comisión, informó que la reclamante figura con contrato de trabajo de fecha 1° de enero de 2011, con los empleadores Empresa Administradora y Servicios Jurídicos. En el mismo orden de ideas, informa que han dejado las licencias médicas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral debido a que la reclamante no cumple la cantidad mínima exigida de 90 días trabajados que devengan cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, éstos para gozar de subsidio requieren de seis meses de afiliación previsional y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho requisito debe entenderse cumplido cuando se reúnen 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período señalado.

En relación con la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

En virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.

Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado esta Superintendencia, entre otros, en su Oficio N°3.014, de 18 de febrero de 1999.

En la especie conforme a los antecedentes acompañados por la interesada, ésta contaría con cotizaciones previsionales en forma previa al inicio del reposo prescrito por la licencia médica de 22 de febrero de 2011, derivadas de su relación laboral con Empresa Administradora, la que se inició el 1°de abril de 2008 y a partir del 13 de enero de 2011, en virtud del mismo contrato, con el empleador con distinta razón social, Servicios Jurídicos.

En efecto, consta del anexo del contrato de trabajo la continuidad laboral de la interesada lo que resulta plenamente concordante con los certificados de cotizaciones acompañados que registran los pagos de las remuneraciones de los meses de enero hasta diciembre de 2010 y desde enero hasta abril de 2011 en forma continua.

Del mismo modo, en dicho documento se registra el monto de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril de 2011, a partir de los cuales se pueden efectuar los cálculos del monto de las correspondientes a las cotizaciones en lo que respecta al período 2010.

A mayor abundamiento del certificado de pago de cotizaciones emitido por la A.F.P. Habitat, con fecha 7 de noviembre de 2011 y que abarca el pago de cotizaciones del período comprendido entre mayo de 2008 y septiembre de 2011, consta que los Roles Únicos Tributarios pagaderos de las cotizaciones de la interesada, corresponden a la empresa Legal y a la empresa Administradora, ambos, empleadores continuos, de la interesada por el período comprendido antes referido.

Por lo anteriormente expuesto, este Organismo se ha formado la convicción de que efectivamente la relación laboral de la interesada se extiende, continuadamente, desde el 1° de abril de 2008 a la fecha. Cabe además hacer presente sobre este punto que esa Comisión, no ha puesto en duda la efectividad de la relación laboral de la interesada. Por ende y aun cuando el empleador no haya declarado y/o pagado las cotizaciones de la interesada, corresponde que esa Comisión modifique su resolución anterior y que disponga que se autorice el pago del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por las licencias reclamadas, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, pues obra en el expediente un certificado emitido por la AFP HABITAT S.A., en que se reconocen a la recurrente imposiciones suficientes para dar cumplimiento al requisito del artículo 4° del D.F.L. N°4, sin que resulte relevante el hecho que el empleador haya pagado fuera de plazo dichas imposiciones.

4.- En consecuencia y conforme a lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que esa Subcomisión deberá proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias médicas que se encuentran rechazadas por esa Entidad, de acuerdo al referido principio de automaticidad de las prestaciones.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218