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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32512-2011

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Fecha: 07 de junio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Mutual rechazó la naturaleza laboral del accidente que sufrió el miércoles 3 de noviembre de 2010, a las 18:30 horas (dentro del horario de trabajo, precisa), cuando participaba en una actividad recreativa programada por su empleador , a la que concurrió con autorización del Director de la sede, circunstancia en la que sufrió una caída, lesionándose la rodilla derecha.

Expresa que fue atendida en la agencia de Temuco de esa Mutual el 4 de noviembre de 2010, donde la examinaron y hospitalizaron, quedando en observación por 3 días. Sin embargo, agrega, el 10 de diciembre de 2010, le notificaron el rechazo por parte de esa Mutual, entidad que declaró que el siniestro no correspondía a un accidente ni a causa ni con ocasión del trabajo, por lo que se le emitió una licencia médica por 30 días, la que decidió no presentar.

Adjunta, entre otros antecedentes, certificado original, emitido por el Encargado de la UPRA sede Victoria,, ratificando lo afirmado por la interesada, en orden a que la actividad se realizó dentro de la jornada laboral y en que la interesada participó autorizada por el Director de la sede; copia de Decreto Exento N°409/V/2010, de 14 de octubre de 2010, de la Universidad Arturo Prat, que aprueba la autorización para realizar la "Actividades Recreativas y/o Deportivas", destinadas a la participación de funcionarios de la sede de Victoria, que se llevarían a cabo a contar del 20 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2010, con una duración de una hora máximo, de preferencia desde las 18:00 a las 18:50 horas, en dependencias de la Universidad; DIAT y fotocopia de la licencia médica N°1-26455452, extendida por 30 días, a contar del 4 de noviembre de 2010.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que calificó como de origen común la lesión de la interesada, por cuanto se habría originado en una actividad recreativa (jugaba fútbol) realizada fuera del horario de trabajo, cuya participación no era obligatoria para la trabajadora, por lo que no existió relación de causalidad ni aún indirecta entre la lesión y su trabajo, como exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744.

En virtud de lo anterior, la derivó a continuar su tratamiento a través de su respectivo régimen de salud.

Adjunta, entre otros antecedentes, Resonancia Nuclear Magnética; Informe médico y copia de Historia Clínica.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso primero de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir, debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto e indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, esta Superintendencia ha resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.

En todo caso para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión del trabajo, será indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el vocablo organizar significa "hacer o producir algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados.

De acuerdo con lo anteriormente señalado y atendiendo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el certificado emitido por la Universidad Arturo Prat, sede Victoria y al citado Decreto Exento N° 409/V/2010, se puede señalar que la interesada sufrió la lesión en su pierna mientras participaba en una actividad deportiva que se llevaba a cabo en su lugar de trabajo, dentro de la jornada laboral y con la autorización de su empleador. Asimismo, consta en el referido Decreto, que la actividad Recreativa y/o Deportiva buscaba la participación de los funcionarios de dicha sede, con el objeto de mejorar el clima laboral.

Por lo expuesto, es dable concluir, que existe un nexo, al menos indirecto, con su actividad laboral, lo que permite calificar como un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por la interesada.

4.- En consecuencia, esa Mutualidad deberá dejar sin efecto su Resolución CV/90/02/896448, de 2 de diciembre de 2010 y en su reemplazo, dictar otra calificando como tal el infortunio que dicha trabajadora sufrió en las circunstancias ya precisadas.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5