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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1478-2012

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Fecha: 09 de enero de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: automaticidad de las prestaciones

Fuentes: Artículo 218 de la Ley Nº13.305; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa COMPIN, por cuanto autorizó, sin derecho a subsidios por incapacidad laboral, las licencias médicas N°s. 5 y 9, otorgadas por un total de 37 días, a contar del 25 de agosto de 2011.

Junto a una fotocopia de ambos formularios, acompaña las resoluciones que esa COMPIN dictó en tal sentido.

Asimismo, hace presente y adjunta un certificado de su empleadora, donde ésta señala que por un "error administrativo" enteró en las entidades previsionales correspondientes, cotizaciones por el mes de septiembre de 2011, en circunstancias que durante ese mes el interesado se encontraba haciendo uso de licencia médica.

Por último, presenta el certificado de cotizaciones de AFP Habitat S.A., de 26 de octubre de 2011, donde consta el pago, fuera de plazo, de las cotizaciones del período comprendido entre diciembre de 2010 y agosto de 2011 y las planillas de pago de las cotizaciones del primer semestre de ese último año.

2.- Consultada al tenor de su reclamación, esa COMPIN, informó, en síntesis, que al margen de las licencias médicas N°s. 5 y 59, autorizó también, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, las N°s. 2 y 0, otorgadas cada por una por 30 días, a contar del 1° de octubre y 1° de noviembre de 2011, debido a que a la data de inicio de la licencia médica (N° 5) :" No contaba con cotizaciones previsionales", puesto que fueron pagadas con posterioridad al inicio del reposo.

3.- Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 4° del D.F.L.N° 44, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en el caso de los trabajadores dependientes, que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, es necesario contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, requisito este último que esta Superintendencia ha interpretado corresponde a 90 días de cotizaciones, continuas o no, dentro de los seis meses anteriores al inicio del reposo.

En la especie, la primera licencia médica tramitada y autorizada por esa COMPIN, a contar del 25 de agosto de 2011, es la N° 5 por lo que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral debe registrar a esa data, al menos 6 meses de afiliación y 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores.

En cuanto al primer requisito (período mínimo de afiliación), fluye del certificado de cotizaciones previsionales tenido a la vista que el interesado sí lo cumple, de manera que sólo resta por verificar el cumplimiento del segundo relativo a la densidad mínima de cotizaciones que, de acuerdo al mérito de ese mismo certificado, también lo cumple.

En cuanto a este último requisito, cabe señalar que aún cuando las cotizaciones que registra dentro de los 180 días previos al inicio del reposo - término que debe computarse a partir del 27 de marzo de 2011 - fueron en su mayoría enteradas con posterioridad al 25 de agosto de 2011, tal circunstancia no obsta al pago del beneficio pecuniario de que se trata, por efecto de la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº13.305.

Conforme a esa disposición en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.

Por consiguiente, el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios, tales como, atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que existan dudas sobre la efectividad de la relación laboral, lo que no parece cuestionarse en el presente caso, de acuerdo a lo expresado en el informe de esa COMPIN.

4.- Por lo tanto, se acoge la reclamación formulada porel interesado e instruye a esa COMPIN pagarle los subsidios por incapacidad laboral a que tenga derecho en virtud de las licencias médicas singularizadas.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218