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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2208-2012

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Fecha: 11 de enero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedades - Examenes ocupacionales

Fuentes: Código del Trabajo, Ley N° 16.744, D.S. N°101, de 1968 y D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ords. N°s 20317, de 2008; 53005, de 2009 y 52496, de 2011, todos de esta Superintendencia.


1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Ordinario N°52496, citado en concordancias, mediante el cual se determinó que corresponde a la empresa empleadora asumir el costo de los exámenes de altura física practicados a sus trabajadores, pues ellos no se encuentran entre las prestaciones médicas que la Ley N°16.744 hace de cargo de esa Asociación.

Sin embargo, agrega, el mismo ordinario estableció que no correspondería incluir dentro del pago, las consultas médicas respectivas, pues ellas constituirían una acción preventiva y, por tanto, debería ser asumida por esa Mutualidad, conclusión con la que no concuerda y respecto de la cual solicita la reconsideración.

En efecto, a juicio de esa Mutualidad corresponde a la citada empresa asumir el costo de los exámenes y de las consultas médicas asociadas, por cuanto las consultas (y exámenes) no dicen relación con el estudio de una eventual enfermedad profesional, por lo que no quedan comprendidas en la hipótesis normativa de las letras a) y b) del artículo 72 del D.S. N°101, citado en fuentes.

En tal sentido, estima que tanto las consultas como los exámenes de la especie, deben incluirse en el marco de la obligación general de cuidado que impone a las empresas empleadoras el artículo 184 del Código del Trabajo, según el cual el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

De lo anterior, esa Mutualidad desprende que no existe motivo para separar los exámenes de las consultas médicas que los motivaron, pues ambos están destinados a establecer si los trabajadores padecen o no de enfermedades comunes, con el objeto de prevenir accidentes del trabajo, por lo que no corresponde que las consultas sean de cargo de esa Mutualidad.

En virtud de lo expuesto, solicita la reconsideración del ordinario de concordancias, en el sentido indicado.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que sometió los antecedentes a un nuevo estudio, lo que a la luz de la jurisprudencia sobre la materia, le permite afirmar que tanto los exámenes realizados como las consultas médicas respectivas, constituyen acciones de naturaleza preventiva, por lo que deben ser de cargo de esa Mutualidad.

En efecto, lo anterior por cuanto, en primer lugar, entre las condiciones de existencia de las Mutualidades de Empleadores, que establece la letra c) del artículo 12, de la Ley N°16.744, se encuentra la de realizar "actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".

En el mismo sentido, el artículo 4 del D.S. N°40 (que Aprueba el Reglamento Sobre Prevención de Riesgo Profesionales, citado en fuentes), establece que las "Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".

Pues bien, considerando entre otras disposiciones, la normativa antes referida, esta Superintendencia resolvió en su ordinario N°53.005, en concordancia con el Ordinario Nº20.317, ambos citados en concordancias, que "los exámenes ocupacionales son de cargo del seguro de la Ley N°16.744, y que los exámenes realizados para conocer la situación de salud de los trabajadores contratados que se expondrán a un nuevo riesgo, el que puede afectar su salud", deben ser considerados como tales.

Por otra parte, tal como manifiesta la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo, de esta Superintendencia, cuando le son requeridos exámenes ocupacionales al organismo administrador, "es éste el que debe evaluar la pertinencia del requerimiento, atendida su obligación de asistir técnicamente a sus empresas adheridas, recabando los antecedentes que le permitan establecer los posibles riesgos a los que se expondrá el trabajador e informar a la empresa respecto a si corresponde realizar exámenes ocupacionales, precisando cuáles serían, así como cuando no corresponda realizarlos o cuando se trate de exámenes no ocupacionales aclarándoles que no son de cargo del Seguro de la Ley N°16.744 por lo que deberán ser pagados por la empresa, en el caso de que éstos se realicen luego de ser confirmada la solicitud por la empresa".

En la especie, no consta que esa Mutualidad informara a la empresa recurrente que los exámenes solicitados no eran ocupacionales (a su juicio), en forma previa a su realización.

Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que los exámenes en comento se solicitaron para descartar patologías de origen común, con el objeto de prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales producto de la exposición de los trabajadores a nuevos factores de riesgo (trabajar sobre andamios a una altura física de 5 a 6 metros), por lo que, conforme a lo previamente expuesto, procede que sean de cargo del Seguro Social de la Ley N° 16.744, así como también, con igual fundamento, las consultas médicas respectivas.

Cabe hacer presente que a lo anterior no se opone la obligación de protección a los trabajadores, que establece el artículo 184, del Código del Trabajo respecto del empleador, por cuanto en este caso se trata de la aplicación de normativa especial (Ley N°16.744 y D.S. N°40, citado en fuentes), que tiene preferencia frente a la normativa general contemplada en aquel cuerpo normativo.

3.- En consecuencia, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, esta Superintendencia reconsidera lo resuelto mediante su ordinario N° 52496, citado en concordancias, en el sentido de dejarlo sin efecto, y declara la obligación de esa Mutualidad de hacerse cargo de los montos que cobra a la empresa, por concepto de exámenes de altura física realizados a sus trabajadores involucrados en el denominado Proyecto HFC, de Planta Externa, que se lleva a cabo a una altura de 5 a 6 metros.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/01/2001Dictamen 2208-2001Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/06/1983Dictamen 2208-1983Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/07/1980Dictamen 2208-1980Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 72DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72