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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4361-2012

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Fecha: 20 de enero de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE O'HIGGINS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: declaración de invalidez - irrecuperabilidad

Fuentes: D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la resolución de esa Comisión, que rechazó sus licencias médicas Nºs. 40 y 08, Tipo 1, que otorgaron reposo por 15 días a contar del 08 de marzo de 2011, la primera, y 15 días a contar de 23 de marzo de 2011, la segunda, por las causales de incumplimiento de reposo y reposo prolongado, respectivamente.

Adjunta copias de licencias médicas reclamadas, exámenes médicos, informe complementario de médico tratante, entre otros antecedentes.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión, informó que ha estudiado la situación del usuario y ha determinado autorizar su licencia médica Nº 40.

Adjunta Listado Maestro de Licencias Médicas.

3.- Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó que el reposo prescrito en la licencia médica Nº 08, (15 días), se encuentra médicamente justificado.

Agrega que, en la sección A.3 de ambos formularios existe indicación de trámite de pensión por invalidez, lo que supone que habría efectuado la solicitud pertinente.

Al respecto, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.

Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se aprueba la resolución que autoriza la licencia médica Nº 40 y se instruye a esa Comisión para que modifique su resolución y autorice la licencia médica Nº 08, por encontrarse médicamente justificada.

Del mismo modo, respecto de las licencias médicas posteriores otorgadas al interesado por el mismo diagnóstico, conforme al Listado Maestro de Licencias Médicas que se ha tenido a la vista, esa Comisión deberá requerir al interesado copia de la solicitud de declaración de invalidez, en cuyo caso, deberá autorizar las respectivas licencias médicas hasta la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen.