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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7498-2012

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Fecha: 02 de febrero de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL AYSÉN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: reclamación - plazos - cotizante ISAPRE - apelación fuera de plazo - notificación ISAPRE

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 41.972 / 2010, de esta Superintendencia.


1. La interesada reclamó ante esta Superintendencia por lo dictaminado por esa Comisión que no acogió -por fuera de plazo- su apelación en contra de la reducción resuelta por la Isapre Consalud de las licencias médicas N°s.85, 46 y 60, y el rechazo (por la misma Isapre) de sus licencias médicas N°s. 27 y88, extendidas por 21, 11, 10, 10 y 7 días, a contar de 14 de mayo de 2008, 16 de septiembre de 2008, 22 de octubre de 2008, 22 de febrero de 2009 y 11 de julio de 2009, respectivamente.

Atendido lo anterior, lo informado al respecto por esa Comisión y la Isapre referida, esta Superintendencia -a través del Oficio de CONC:- instruyó a esa Comisión requerir a la Isapre Consalud para que, dentro de un plazo razonable, le acreditase la fecha de recepción por la trabajadora de las respectivas resoluciones, mediante certificado emitido por la Empresa de Correos de Chile, data desde la cual debería contarse el plazo para interponer el recurso ante la COMPIN. Asimismo, se instruyó a esa Comisión verificar que el domicilio al cual se remitió la notificación de reducción y rechazo sea el designado en el contrato de salud. Lo anterior, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista no había constancia que la Isapre hubiese dado cumplimiento a tal notificación, al tenor de lo establecido en tal sentido por el inciso segundo del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 3 (citado en Fuentes).

2. A través de las comunicaciones consignadas en ANT., tanto esa Comisión como la Isapre Consalud complementaron (con posterioridad al Oficio de CONC:) lo anteriormente informado y los antecedentes presentados. Dentro de éstos, se observa que la Isapre reconsideró algunas de sus resoluciones anteriores, autorizando las licencias médicas números 88 y60. Por tanto, sólo queda pendiente pronunciarse por la situación de las siguientes licencias:

a) Nº 27 (rechazada).
b) Nº 85 (reducida).
c) Nº46 (reducida).

3. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 39, inciso primero, del Decreto Supremo Nº 3 establece que en el caso de que una Isapre rechace o modifique una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir a la Compin correspondiente. Agrega el citado inciso segundo del artículo 40 que el plazo para la interposición de los mencionados reclamos será de 15 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del pronunciamiento de la Isapre, pronunciamiento que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 36 del mismo cuerpo reglamentario, deberá remitirse a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador.

De los antecedentes tenidos a la vista -incluidos los aportados con posterioridad al Oficio de CONC.-, no se logra acreditar que Isapre Consalud haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 36, lo que lleva a considerar que la interesada no ha sido debidamente notificada de la resolución en cuyo mérito se determinó la reducción y el rechazo de las licencias médicas señaladas en el numeral 2 de este Oficio, motivo por el que cabe concluir que no fue procedente que esa Comisión haya rechazado el reclamo de la señora González.

4. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para modificar las resoluciones de rechazo pertinentes, pronunciándose sobre el fondo de la apelación presentada por la señora González por el rechazo y reducción de las licencias médicas señaladas en el numeral 2 de este Oficio.