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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13770-2012

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Fecha: 24 de febrero de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: huella laboral

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por el rechazo de la licencia médica, por 84 días de reposo a contar del 1 de julio de 2011, correspondiente a su descanso postnatal.

Acompaña fotocopia de la licencia médica rechazada, certificado de nacimiento de su hija y certificado de estado civil.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió el correspondiente informe de fiscalización y demás antecedentes, señalando que la licencia médica, fue autorizada sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, toda vez que su Unidad de Fiscalización, informó que el empleador de la interesada no aportó antecedentes para acreditar huella laborales para acreditar la efectividad del vínculo laboral.

Agrega que el supuesto empleador, es el padre de la hija de la trabajadora por la que presentó la licencia médica.

Expresa que efectuadas las consultas ante el Servicio de Impuestos Internos, el empleador no figura con iniciación de actividades, razón por la cual no posee documentos tributarios autorizados por ese Servicio. Además, realizada la visita a la dirección registrada, no existe empleadora de la trabajadora y al ser llamada por teléfono, se indica por persona adulta, que enviarán documentos, los que no han sido remitidos.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.

Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en virtud del cual, se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descansos de maternidad, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado.

Al respecto se debe hacer presente que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.

En la especie, a diferencia de lo sostenido por esa Comisión Médica, el empleador de la recurrente no es el padre de la menor, sino que el Sindicato de Trabajadores Bodegas LTS, del cual éste sería dirigente sindical.

En efecto, conforme a copia de contrato de trabajo tenido a la vista, la recurrente con fecha 1 de julio de 2008, fue contratada por el referido Sindicato para desempeñar el cargo de secretaria, con una remuneración de $ 240.000 brutos, más asignación de movilización, las liquidaciones de remuneración son otorgadas por el Sindicato referido. De igual modo, es dable advertir que el contrato de trabajo entre el aludido Sindicato tenía 3 años de antigüedad a la data de inicio de la licencia médica rechazada y en la cartola de FONASA constan cotizaciones pagadas a la trabajadora por el Sindicato empleador, a lo menos desde julio de 2009.

Finalmente y en lo que se refiere al hecho de que el empleador de la recurrente no registra iniciación de actividades, se cumple con señalar que por el hecho de ser un Sindicato, el que solamente tenga RUT, pero no aparezca con inicio de actividades, no tiene relevancia.

4.- En mérito de lo antes indicado, se instruye a esa Comisión que modifique su Resolución anterior y proceda a autorizar la licencia médica de la recurrente, por 84 días de reposo a contar del 1 de julio de 2011, procediendo al pago del subsidio que corresponda.